SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76291 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76291 del 01-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Septiembre 2020
Número de expediente76291
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3221-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3221-2020

Radicación n.° 76291

Acta 032


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD INDUSTRIAL METAL ELÉCTRICA SAS, SIMELCA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 2016, en el proceso que instauraron en su contra HÉCTOR DARÍO GONZÁLEZ SOSA y SANTIAGO RODAS RAMÍREZ.


  1. ANTECEDENTES


Héctor Darío G.S. y S.R.R. demandaron a la Sociedad Industrial Metal Eléctrica SAS, S., para que se declarara que estuvieron vinculados con ella mediante un contrato de trabajo a término indefinido con fechas de inicio el 10 de enero de 1994 y el 22 de marzo de 1997, respectivamente y extremo final el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que fueron despedidos sin justa causa a pesar de que ostentaban la condición de discapacitados en los términos de la Ley 361de 1997 y que no podían ser desvinculados hasta tanto recuperaran el 100% de su capacidad laboral y se pudieran desempeñar en otro empleo.


En consecuencia, que se ordenara su reintegro al mismo cargo que venían desempeñando, con el pago de los salarios y las cesantías y sus intereses doblados, las primas legales de servicio y las vacaciones, o en subsidio, la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST por despido injusto. Así mismo, el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el lapso entre el 15 de febrero de 2005 y el 30 de noviembre de 2012; y, la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada.


Fundamentaron sus peticiones en que laboraron con la demandada en los extremos temporales indicados, H.D.G.S. para desempeñarse como ensamblador de armarios telefónicos; mientras que, S.R.R. como encargado de mantenimiento locativo; y, que fueron despedidos sin justa causa. Indicaron que la vinculación no fue de manera directa, sino a través de múltiples cooperativas de trabajo asociado y de empresas de servicios temporales o de intermediarias, así:


Con Tu Gente y CIA Ltda y Tu Gente SA desde que cada uno de ellos empezó a prestar los servicios hasta el 30 de junio de 2000; con Listos Ltda entre el 1 de julio de 2000 y el 31 de marzo de 2001; con Tiempos SA entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de diciembre de 2003; y, con la CTA C. entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de noviembre de 2012.


No obstante, la forma en que se pretendió mostrar la relación entre los demandantes y la demandada, lo cierto es que fue de tipo laboral, pues ellos prestaron sus servicios bajo las condiciones de subordinación propias del contrato de trabajo, toda vez que los jefes de S. les daban órdenes, les imponían horarios, debían cumplir su reglamento interno de trabajo, prestaban sus funciones con elementos propios y con la infraestructura que ella les proporcionaba.


Señalaron que mientras prestaron sus servicios a través de la CTA C., no les fueron pagadas las prestaciones sociales ni les dieron vacaciones. También indicaron que sufrieron sendos accidentes de trabajo y fueron calificados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así:


- H.D.G.S. quien tuvo accidentes el 25 de abril, el 23 de octubre de 2007, el 30 de julio y el 24 de septiembre de 2008, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 33% con fecha de estructuración el 1 de febrero de 2008.


- S.R.R. cuyos eventos fueron el 7 de septiembre de 2007 y el 5 de mayo de 2008, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 37,723% con fecha de estructuración el 1 de julio de 2010.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó, pues afirmó que los demandantes nunca fueron sus trabajadores, toda vez que ella celebró varios contratos de prestación de servicios con diferentes empresas de servicios temporales, quienes, para cumplir con el objeto, enviaron a varios trabajadores en misión, entre ellos los señores G. y R.. Así las cosas, solicitó vincular a Tu Gente SA, Listos SA, Tiempos SA y CTA C. como litisconsortes necesarios por pasiva, petición que fue negada en la audiencia del artículo 77 CPTSS celebrada el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, la cual fue confirmada mediante providencia del 23 de mayo siguiente proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.


Frente a los accidentes de trabajo, dijo que fueron pequeños y que no generaron consecuencias en la salud de los actores, pues de acuerdo con los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia fueron calificados con un 0% de pérdida de capacidad laboral.


En cuanto al despido señaló que lo que en realidad ocurrió fue que en noviembre de 2012 le informó a C. la terminación de la oferta mercantil y en virtud de ello finalizó el proceso productivo que se encontraba a cargo de la cooperativa y en consecuencia todos los puestos de trabajo desaparecieron.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de intermediación, de la relación laboral y de la obligación; buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de marzo de 2015, absolvió a S. de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes a quienes condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 8 de febrero de 2016, revocó y resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a término indefinido con los extremos señalados en los hechos de la demanda. Además, carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo a los señores H.D.G.S. y SANTIAGO RODAS RAMÍREZ, conforme a la expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a SIMELCA SAS. a reintegrar a los señores HÉCTOR DARÍO GONZÁLEZ SOSA y SANTIAGO RODAS RAMÍREZ al cargo que desempeñaban al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta el estado de salud de los mencionados; al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en el porcentaje que por ley le corresponde a la empleadora, causados desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, porque se entiende que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; y a pagarle a los actores la suma de $4.233.395 para el señor H.D.G.S. y para el señor SANTIAGO RODAS RAMÍREZ la suma de $3.402.000, por la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en ciento ochenta días de salario. Condena que deberá pagarse debidamente indexada.


El Tribunal dijo que frente a los siguientes hechos no existía discusión que:


i) H.D.G.S. y S.R. Ramírez, prestaron sus servicios a través de diversas CTA y EST para la sociedad accionada, hasta el día 26 de noviembre de 2012, fecha en la que C. dio por terminado el vínculo (f.° 58 y 146), desempeñándose en los cargos de operarios de armarios y de mantenimiento locativo, respectivamente.


ii) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó al primero, una pérdida de capacidad laboral del 33% con fecha de estructuración del 1 de febrero de 2008 (f.° 136 a 139) y al segundo, del 37.72% con fecha de estructuración el 1 de julio de 2010 (f.° 45 a 47).


A partir de lo anterior y en virtud del recurso de apelación formulado, planteó como problema jurídico establecer si la relación de los demandantes con S. se enmarcó en un verdadero contrato de trabajo, debiéndose reconocer las acreencias laborales dejadas de percibir, además del reintegro por haber sido despedidos gozando de estabilidad laboral reforzada en contravía de lo señalado en la Ley 361 de 1997.


Primero recordó que, conforme a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato de trabajo es necesaria la prestación personal de un servicio de manera subordinada a favor de otro y que se reciba una remuneración. Así mismo dijo que en el 24 ibidem se estableció una presunción legal.


[…] de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; pero en todo caso, quién alega la existencia de un contrato de trabajo, debe probar al menos la prestación personal del servicio y que fuere remunerado, así el presunto empleador, tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que dicha prestación de servicios no fue subordinada, sino que por el contrario, fue autónoma e independiente.


De manera que no le basta con exhibir el contrato respectivo, pues es el Juez quien debe verificarlo, y establecer si se desvirtúa o no la presunción legal, aplicando el principio de la primacía de la realidad consagrado en los artículos 53 de nuestra Carta Política y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.


Luego analizó los testimonios y en especial la declaración de G.L.M.S., quien laboró para la demandada entre...

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