SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02272-00 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02272-00 del 09-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02272-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7089-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7089-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02272-00

(Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.L.F.B. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cajicá y las partes e intervinientes en el compulsivo n° 2011-70036.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, pidió que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con la sentencia de 20 de junio de 2020, mediante la cual la magistratura convocada ordenó proseguir el juicio de efectividad de garantía hipotecaria que se promovió en su contra (y de J.C.G.C..

2. Afirma que de los 4 pagarés que soportan el recaudo, tres no fueron signados por ella y el otro carece de exigibilidad por no tener fecha de vencimiento, a lo que se suma que en la demanda no se indicó expresamente desde qué fecha debía entenderse acelerado el plazo; irregularidades que, según lo dijo, fueron oportunamente alegadas mediante excepciones, pero finalmente desestimadas con apoyo en argumentos contrarios a las normas que gobiernan la acción cambiaria.

3. Pide, en consecuencia, que se «revoquen todas aquellas providencias que [la] vinculen con el proceso ejecutivo».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado convocado pidió desestimar la salvaguarda tras resaltar que las alegaciones en que se fincó la solicitud de amparo fueron cabal y legalmente desestimadas en el juicio sobre el que versa este trámite.

2. Scotiabank Colpatria S.A. (ejecutante) sostuvo que la providencia censurada no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, por confirmar la sentencia de primer grado que ordenó continuar con el pleito promovido en su contra.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada refrendó la continuación del compulsivo que se adelanta en contra de la hoy accionante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia.

En la aludida providencia el tribunal resaltó que «en el caso de marras, tenemos que en sentencia de primera instancia se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del artículo 468 del C.G.P., frente a ambos demandados con relación al pagaré n° 204119050426 por valor de $201´794.611,03, más los intereses de mora desde la presentación de la demanda; y solamente respecto al demandado J.C.G.C. por los pagarés n° 5536625445378660, 4535530934, 5470640528158002 y 207419231109, por la suma total de $160´444.493,22, que comprenden capital, intereses de mora y remuneratorios, sumado a los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda; títulos valores respaldados con la hipoteca constituida sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 176-155525 obrante en la escritura pública n° 1248 de 12 de octubre de 20016 en la Notaría Primera del Círculo de Chía».

Sobre el mismo particular, aclaró que aunque la aquí gestora no otorgó la totalidad de los títulos valores que allí se pretendían descargar, su presencia en el compulsivo y la afectación de su inmueble para cubrir el importe de esos documentos estaba justificada en la medida en que «se pretende la efectividad de la garantía real – artículo 468 ejusdem- [de ahí] que resulte involucrada frente a las deudas adquiridas en cabeza de su cónyuge, por coincidir en la titularidad de los derechos reales de dominio del bien gravado con hipoteca para garantizar todas las obligaciones y con el cual se pretende solventar la obligación».

En cuanto al mérito ejecutivo del pagaré que sí fue librado por la señora F.B., la magistratura en cita puntualizó que aunque los documentos que conformaban ese título valor «tienen una tipografía y un tipo de papel diferente, todos componen el título valor que se pretende ejecutar, estando en primer lugar el encabezamiento en donde están los espacios en blanco permitidos conforme al artículo 622 del Código de Comercio, el cual hace parte integral de las demás cláusulas en las cuales incluso se indica cómo llenar el encabezamiento del pagaré –cláusula decimosegunda-. Entonces, es claro que no estamos en presencia de un título complejo, dado que, para exigir el cumplimiento del pagaré reclamado, no es necesario la presentación de otros documentos, los cuales indudablemente deben reunir...

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