SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78442 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78442 del 18-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78442
Fecha18 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3202-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3202-2020

Radicación n.° 78442

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BERLINDA FERIZ PERDOMO, contra la sentencia proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

BERLINDA FERIZ PERDOMO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara a la reliquidación del ingreso base de cotización, IBL, de la pensión por aportes, teniendo en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al retroactivo adeudado, entre el 6 de mayo de 2013 y el 1° de octubre de 2014, a las diferencias causadas a partir de esta última calenda, la indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Apoyó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que nació el 25 de junio de 1947; que efectuó aportes a la Caja de Previsión CAJADER, entre el 19 de junio de 1965 y el 15 de julio de 1966, a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL desde el 1° de octubre 1970 al 30 de diciembre de 1983 y a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia del 19 de marzo al 16 de julio de 1986; que a partir del año de 1984 empezó a cotizar al régimen de prima media con prestación definida, RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES; que para el 1° de abril de 1994 contaba con 46 años de edad y más de 15 años de servicios; que entre el 11 de mayo de 2000 y el 20 de julio de 2002 prestó sus servicios a la Cámara Representantes y efectuó aportes a la administradora de fondos de pensiones Porvenir S. A.; que desde el 1° de diciembre de 2005 al 1° de octubre de 2014 realizó cotizaciones como independiente; que el 26 de febrero de 2010 retornó al ISS y la AFP le trasladó a ésta todos los valores consignados en la cuenta de ahorro individual.

Manifestó que, el 6 de mayo de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión a COLPENSIONES; que mediante Resolución n.° GNR 370574 de 2014, le concedió la pensión por aportes, en cuantía de $1.000.466,oo, a partir del 1° de octubre de 2014; que interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación en los que se pidió que se tomara como fecha de causación el 25 de junio de 2002 y que su IBL se liquidara en los términos establecidos por la Ley 71 de 1988 debidamente indexada; que por Acto n.° GNR 76350 de 2015 se reliquidó la prestación económica pero con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estableciéndose un quantum de $1.113.862; que el mismo fue confirmado a través de la n.° VPB 53028 de 2015 (f.° 4 a 8 del cuaderno principal).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, se opuso al éxito de las pretensiones y, respecto de los hechos, admitió la fecha del natalicio de la actora, las cotizaciones efectuadas a las respectivas cajas de previsión, al ISS y como independiente; la condición de beneficiaria del régimen de transición; la afiliación al RAIS y su posterior retorno al RPMPD; el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988; la resolución del recurso de reposición que dio lugar a la reliquidación del monto pensional, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1° de octubre de 2014 y la expedición del acto administrativo respectivo desatando el subsidiario de apelación en el que confirmó la decisión anterior.

En su defensa formuló las excepciones de mérito de prescripción y caducidad; compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno y buena fe (f.° 87 a 94 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de octubre de 2016 (f.° 105 a 106 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al (sic) demandante (sic) señora BERLINDA FERIZ PERDOMO, identificada con cédula de ciudadanía No. […], la pensión de vejez reconocida mediante Resolución GNR 370574 del 15 de octubre de 2014 y reliquidada mediante Resolución GNR 763350 del 12 de marzo de 2014, a partir del 1.° de octubre de 2014, en cuantía de $1.302.986 y no en el valor erróneamente reconocido en dichas resoluciones de $1.093.828, y cuyas diferencias que se han venido generando entre el valor reconocido en este providencia y el inicialmente reconocido se pagaran debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada uno hasta la fecha efectiva de pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda específicamente con el pago del retroactivo, intereses moratorios y perjuicios morales y materiales de las mesadas adeudadas.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. F. como agencias en derecho la suma de $689.455 (negrilla del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 1° de diciembre de 2016 (f.° 119 Cd a 120 del cuaderno principal), confirmó la decisión del Juez de primera instancia y la gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que conforme al recurso de alzada la actora insistió en la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio le es más favorable; para tal efecto citó entre otras las sentencias CSJ SL12844-2015 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, que señalaban que el IBL debía ser liquidado conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, el tiempo entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de junio de 2002. En cuanto a su disfrute refirió que tuvo que seguir cotizando ante la renuencia de COLPENSIONES en reconocer la prestación y que se deben los intereses moratorios y los perjuicios ocasionados (f.° 119 Cd, 10:11 a 12:31 ib.).

De lo anterior, advirtió que el problema jurídico se circunscribiría en determinar, i) si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión por aportes desde el 6 de mayo de 2013; ii) si el IBL debía obtenerse por el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de junio de 2002 y, iii) si le asistía el derecho a los intereses moratorios sobre la reliquidación de la mesada pensional y perjuicios reclamados. En razón al grado jurisdiccional de consulta estudiaría i) si tenía derecho al pago de la reliquidación de la mesada pensional como la ordenó el a quo y, ii) si prospera en este asunto la prescripción (f.° 119 Cd, 12:38 a 13:16 ib.).

En ese contexto, para resolver el tema del IBL, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 12350, de la que adujo se analizó un caso similar al planteado y anotó que para ello el IBL, sin transponer el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión, que son 3008 días comprendidos entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de junio de 2002, data en que cumplió los requisitos mínimos para la pensión, pero como existían periodos en los cuales no cotizó debían contabilizarse hasta el año de 1981 y que al no haberse demostrado el salario devengado para los años de 1981 a 1983, se tuvo en cuenta el SMLMV para esa data, conforme a la liquidación efectuada por el grupo de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, de donde resultó que le era más favorable la liquidación que realizó el a quo, a partir de octubre de 2014 hacía atrás hasta completar los 3008 días, por lo que en este aspecto se debía confirmar la decisión de primera instancia. Además advirtió que no podía tenerse en cuenta la liquidación exhibida en la demanda, porque para obtener el IBL no se incluyeron los períodos correctos, ya que solo incorporó los que cotizó entre los años 2000 a 2002 (f.° 119 Cd, 13:23 a 15: 15 ib.).

Luego se centró en los intereses moratorios de que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de los que resaltó su improcedencia en tanto estos no eran procedente cuando se tratan temas de reliquidación o reajuste de la pensión como era el presente asunto (f.° 119 Cd, 15: 16 a 16:17 ib.).

En lo que hace al reconocimiento de la pensión por aportes, a partir del 6 de mayo de 2013, se remitió a la prueba documental, en...

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