SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79315 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79315 del 18-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3204-2020
Fecha18 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79315
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3204-2020

Radicación n.° 79315

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró J.A.T.P..

I. ANTECEDENTES

J.A.T.P. llamó a juicio a GASEOSAS DE C.S.A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, ejecutado desde el 20 de mayo de 2009 al 10 de noviembre de 2013, el pago de las cesantías, sus intereses, ambas con la respectiva sanción, la prima de servicio, las vacaciones, los aportes al sistema general de seguridad social, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, por virtud de un contrato de trabajo, disfrazado en uno de prestación de servicios, laboró para la accionada durante el tiempo ya mencionado; que se desempeñó como técnico en refrigeración, con un horario de 7:00 a. m. a 6:00 p. m., de lunes a sábado, estando bajo las órdenes del gerente y representante legal.

Dijo, que su última remuneración fue de $3.800.000 mensuales y la finalización del vínculo obedeció a la decisión unilateral del empleador, quien no informó la causa para adoptar esa determinación; que la accionada le exigió, como condición para darle empleo, inscribirse como persona natural en la Cámara de Comercio de Villavicencio y después le requirió, que formara una sociedad por acciones simplificadas, lo que hizo bajo el nombre J.A.T.P.S. (f.° 21 a 29 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, al existir, en verdad, varios de prestación de servicios y la labor de mantenimiento y reparación de activos de frio, las desarrolló de manera autónoma e independiente, con sus propias herramientas.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de la obligación, y buena fe (f.° 97 a 13 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 21 de abril de 2016 (f.° 116 y 117 a 119 del cuaderno principal), absolvió al demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 1° de agosto de 2017 (f.° 13 a 17 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada […], para en su lugar:

  1. DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE DE LA EMPRESA GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., y parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN, propuestas por la sociedad demandada

  1. DECLARAR que entre el señor […], como trabajador, y la sociedad […] como empleadora, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de septiembre de 2013, con los salarios indicados en la parte motiva

  1. CONDENAR a la demandada […] a pagar al demandante […] estos conceptos y sumas de dinero:

-Por auxilio de cesantías

$7.474.563

-Por intereses sobre las Cesantías y sanción por su no pago oportuno

$1.082.248

- Por prima de servicios

$3.651.590

-Por compensación de vacaciones

$1.268.256

-Por indemnización por despido injusto

$3.851.400

-Por indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990

$3.851.400

Por la indemnización moratoria del artículo 65 CST, la suma de $19.650 diarios, a partir del 01 de octubre de 2013 y hasta cuando se efectúe el pago al demandante, de las prestaciones debidas.

-CONDENAR a la demandada […] a efectuar los aportes a la Seguridad Social en pensiones a favor del demandante […], en el fondo administrador de pensiones que el mismo elija, o en su defecto, en COLPENSIONES, causados durante la vigencia del contrato declarado, es decir, entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de septiembre de 2013, teniendo como Ingreso Base de Cotización los salarios que vienen indicados en cada vigencia.

  1. ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, para después establecer sobre la prosperidad de las demás súplicas de la demanda.

Expuso, frente al contrato de trabajo y su prueba, que el art 22 del CST lo definía y el 23 el mismo ordenamiento, señalaba sus elementos; que el 24 ejusdem, establecía una presunción legal en beneficio del trabajador, en virtud del cual, una vez acreditaba que prestó sus servicios a la accionada, operaba la misma, de que fue subordinada y por ende de la existencia de un contrato de trabajo, trasladando la carga de la prueba a la accionada, quien la debía desvirtuar.

Precisó, que si en el proceso todas las pruebas enseñaban una determinada realidad contractual, ya no se decidía en mérito en la presunción, sino en virtud de las pruebas recaudadas en el proceso y citó la sentencia con radicación 49808.

Adujo, que quedó probada la existencia del contrato de trabajo reclamada por el actor, porque en la demanda se solicitó declararla y al contestarla se negó, bajo el argumento que existieron varios vínculos de prestación de servicios.

Seguidamente, se ocupó de dos referencias comerciales suscritas por el jefe de publicidad de la empresa demandada, así como de los contratos de prestación de servicios, las facturas de venta, los soportes de pago y la carta de terminación anticipada del contrato, que daba por finalizada la relación, a partir del 30 de septiembre de 2013.

Con sustento en lo anterior, afirmó que el demandante acreditó sus servicios, desde el 20 de mayo de 2009, hasta la fecha atrás mencionada, lo que corroboró con el análisis de los testimonios de P.A.H.M., E.M. y C.M.P..

Expuso entonces, que entraba a operar lo previsto en el artículo 24 del CST, presumiendo que la relación fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, siendo carga de la enjuiciada, desvirtuar que ese servicio no fue dependiente, lo que no realizó, ya que, no era suficiente con arrimar los contratos de prestación de servicios, como tampoco las referencias comerciales o certificaciones expedidas por la misma empresa, pues lo reclamado fue la existencia de un vínculo laboral, en oposición a lo pactado y a lo certificado durante su ejecución.

Descendió a los testimonios atrás mencionados, e indicó que las certificaciones aportadas al proceso, no eran suficientes para derruir la presunción de subordinación y desvirtuar la existencia del contrato, porque allí solo se hizo referencia a los servicios prestados, en virtud de los diferentes contratos de prestación de servicios, pero las testimoniales daban cuenta de una relación subordinada.

Planteó, que aun cuando en los contratos de prestación de servicios, se convino la posibilidad de contratar personal calificado para realizar los trabajos encomendados, era una situación que tampoco la desvirtuaba, porque en la práctica la actividad desarrollada fue personal y dependiente.

Como extremo final, tomó el 30 de septiembre de 2013, en atención a que la accionada no aceptó lo solicitado en la demanda y también, en atención a que ninguna de las testigos dio cuenta de la fecha exacta del extremo final de la relación de trabajo.

Conforme a lo anterior, concluyó que en...

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