SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02292-00 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02292-00 del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02292-00
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7100-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7100-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02292-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la acción de tutela incoada por Blanca Cecilia Castaño de M. y G.A.M.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados J.J.V., C.E.L.V. y A.L.E.L.; extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo n.º 2016-00286, seguido por los reclamantes a J.G.R.B., L.E.d.C., Transportes Línea Buenaventura S.A. y QBE Seguros S.A.

1. ANTECEDENTES

1. Los promotores requieren la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

Los aquí gestores, junto a B.C.M.C., R. y H. de J.C.O. presentaron demanda contra J.G.R.B., L.E.d.C., Transportes Línea Buenaventura S.A. y QBE Seguros S.A., con el fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 2012, donde perdió la vida G.A.M.M. (q.e.p.d.).

Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, aduciendo que fue el propio afectado quien puso su vida en inminente riesgo, por cuanto su “camioneta estaba en la cima del puente elevado, [él] estaba persiguiendo una llanta que se le había rodado (…) intentando recuperarla cruzó al carril izquierdo por donde transitaba el microbús”. En soporte, esgrimieron las excepciones de:

“(…) culpa exclusiva de la víctima, objeción seria y fundada, caso fortuito, nadie es responsable de lo imprevisible, hecho exclusivo de un tercero, interrupción del nexo causal, excesivo cobro de perjuicios, cobro de lo no debido, falta del requisito de procedibilidad, reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, prescripción de la acción, ecuménica (…)”.

La llamada en garantía propuso las siguientes defensas frente al contrato de seguro y a su intervención en el litigio:

“(…) Límites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales; marco de los amparos otorgados y en general, alcance contractual de las obligaciones del asegurador, subsidiaria de disminución o agotamiento del valor asegurado y la genérica (…) siniestro por fuera de la cobertura por estar expresamente excluido en el clausulado general de la póliza (…)”.

En desarrollo de la audiencia inicial, el juez cognoscente decidió excluir de la litis a R. y H. de J.C.O. y a B.C.M.C., por haber concurrido al juicio en calidad de agenciados, sin ratificar su representación.

El 21 de mayo de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali desestimó las súplicas de los libelistas, por encontrar acreditada la primera defensa blandida por la pasiva, esto es, la injerencia excluyente de la conducta negligente del peatón en el atropellamiento causante de su fallecimiento.

Inconformes, los ahora querellantes formularon recurso de apelación, con sustento en la indebida valoración de los medios de conocimiento adosados a la actuación, en tanto, dijeron, de ellos no se desprendía la ejecución de conductas negligentes o riesgosas por parte de su pariente y, por el contrario, sus contendores no lograron desvirtuar su intervención en el hecho génesis del siniestro.

El tribunal fustigado, al dirimir la alzada el 11 de febrero de 2020, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró probada la concurrencia de culpas en la colisión, atribuyendo a la víctima un 80% de la responsabilidad y el 20% restante al microbús agresor. En consecuencia, condenó a la pasiva al pago de la suma total de $69.919.424 en favor de los inicialistas. La decisión fue corregida en proveído de 26 de febrero de 2020, para precisar el monto del perjuicio moral reconocido a Blanca Cecilia Castaño de M..

Los accionantes reprochan la gestión desplegada por la sede judicial criticada en el memorado fallo, porque, en su criterio, incurrió en “una falacia ad ignorantiam” al atribuir al exiguo caudal probatorio un alcance inmerecido, pues, dicen, las demandadas no lograron desvirtuar la presunción que gravita en su contra, como eficientes generadoras del daño.

3. S., en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento reseñado y, en su lugar, desatar nuevamente la alzada, previa valoración integral del haz probatorio.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

  1. La compañía aseguradora QBE Seguros S.A., hoy Zúrich Colombia Seguros S.A., se opuso a la prosperidad del resguardo, por estimarlo improcedente

2. El ad quem criticado manifestó acogerse a la motivación expuesta en la providencia recriminada.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. D., debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la sentencia de 11 de febrero de 2020[1], donde se dirimió el recurso de apelación frente a la dictada en sede de primer grado, revocando la absolución integral allí proferida, empero, reconociendo la excepción de culpa concurrente del perjudicado, con oposición de los aquí precursores, cuyo interés para recurrir en casación[2] no se encontraba satisfecho, dado el monto de la condena pecuniaria pretendida[3].

El asunto es constitucionalmente relevante, en tanto se debate el presunto quebranto de la prerrogativa superlativa al debido proceso como consecuencia de la incursión del fallador censurado en un defecto fáctico.

2. Este pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la memorada providencia, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se vulneran las garantías fundamentales invocadas por los libelistas, quienes alegan la incursión del colegiado criticado en indebida valoración probatoria.

Se negará el amparo, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los presupuestos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales.

En efecto, la magistratura censurada, para arribar a la tesis refutada, inició por reflexionar sobre los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en general, tomando como tales “la existencia de un hecho dañoso”, “el daño” y “el nexo causal”. Precisó después: cuando “la conducta de la víctima fue la determinante en la [ocurrencia] del daño”, no puede responsabilizarse al demandado, sino distribuirse tal carga “en proporción a su incidencia causal”.

En ese sentido, el despacho censurado resaltó que, en los eventos en los cuales, para la consolidación del “daño” concurran, simultáneamente, el acto del agente y el afectado, pese a no romperse el nexo causal, hay lugar a disminuir, proporcionalmente, el monto de la reparación.

En apoyo de la anterior intelección, la colegiatura cuestionada trajo a colación pronunciamientos de esta Corte y del máximo tribunal constitucional, destacando:

“(…) En punto a la responsabilidad extracontractual, la corriente doctrinal que desde hace varias décadas acogió esta Corte se funda en el principio cardinal de que todo daño imputable a culpa de una persona debe ser reparado por ésta, así como en la concepción según la cual quien ha padecido un daño está en el derecho de ser indemnizado.

“(…)”

“[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (…) En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no...

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