SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74938 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74938 del 01-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74938
Fecha01 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3215-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3215-2020

Radicación n.º 74938

Acta 032


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO VILLANUEVA ROJAS contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por el abogado D.H.A.A. con cédula de ciudadanía 74.189.880 y tarjeta profesional 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial arrimado a folio 24 del cuaderno de la corte.


  1. ANTECEDENTES


Hernando V.R. llamó a juicio a C., con el fin de que le reconociera y pagara «las sumas de dinero que resulten del proceso de incremento e indexación al salario mínimo legal mensual a partir del 30 de Septiembre de 1.992, anual y sucesivamente, hasta el día que se haga el pago total y efectivo.-», con el reajuste del monto de la pensión que, en forma real y legal le corresponda, con el pago de las diferencias causadas respecto del retroactivo generado, y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en el IDEMA de Buga, desde el 15 de junio de 1968 hasta el año de 1976, con intervalos de inactividad, y posteriormente laboró en la Federación Nacional de Algodoneros desde el 1º de diciembre de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1992; que en los períodos anteriores cotizó 963,29 semanas; que al momento de su retiro devengaba un salario base de $278.050, que debió ser el monto de su pensión, integrado por un sueldo básico de $170.400, el promedio de horas extras por $36.084, el subsidio de transporte por $8.040, la prima extralegal por $39.057, la prima de antigüedad por $2.353, la bonificación por vacaciones por $5.633 y el auxilio de alimentación por $16.483; que el ISS por medio de la Resolución n.° 008258 de 1993 le reconoció la pensión de vejez en la suma de $81.510, con un IBL de $105.411,51, y considerando 659 semanas, que arrojaron un monto del 65%, desconociendo los factores laborales relacionados, además la certificación expedida por la misma entidad, que informa de 963,29 semanas, debidamente actualizada al 31 de agosto de 2012; que por lo anterior, la pensión ha resultado inferior a la que debió corresponderle a partir del 30 de septiembre de 1992; y, que el 31 de julio de 2007 y el 30 de agosto de 2013, formuló derecho de petición ante el ISS, encaminado al reajuste de la pensión, sin recibir respuesta.


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de pensión de vejez al demandante y los términos en que se hizo, así como la solicitud de reliquidación presentada por éste el 31 de julio de 2007. Dijo que aquel cuenta con 659 semanas y que le tuvo en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión, todos los salarios reportados.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de prescripción, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 9 de febrero de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.


En lo referente a los factores salariales que se debieron considerar para el reconocimiento de la pensión, dijo que como lo señaló el a quo, el demandante no cumplió con la carga de demostrar cuáles era los que pretendía para el efecto, y una vez establecido el monto de ésta, proceder a realizar la correspondiente indexación, pues si bien a folio 149 del expediente reposa la liquidación final de prestaciones sociales en la que se indican algunos factores salariales que se tomaron para la liquidación del contrato, esto no significa que aquellos constituyan base salarial que permitan reliquidar la prestación reconocida.


Afirmó que, si en gracia de discusión se admitiera que esos factores salariales debían tenerse en cuenta para reliquidar la pensión, tampoco habría lugar a ello, porque operó el fenómeno prescriptivo, pues el reconocimiento de la pensión fue en diciembre de 1993, y la reclamación data del 31 de julio de 2007, cuando se había superado con creces el término de 3 años señalado en el art. 151 del CPTSS.


Para el efecto referenció la sentencia CSJ SL, 2014, rad. 40317, reiterada en la CSJ SL, 2015, 44681, las cuales según dijo, transitan en una dirección distinta a los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional.


En relación con la indexación de la mesada pensional, sostuvo que no comparte el criterio del a quo, según el cual, al no haberse acreditado el ingreso base que según el demandante le correspondía, no había lugar a la indexación reclamada, pues si bien no se demostraron los factores que aquel pretendía se le consideraran, debió calcularse el IBL con las cotizaciones que se reportan en su historia laboral (f.° 163 a 166), a fin de verificar si la base tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión correspondía con los ingresos que sirvieron de cálculo para las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.


Consideró que realizadas las operaciones de rigor, el valor de la mesada liquidada e indexada, tomando las 963 semanas cotizadas (f.° 161) y una tasa de reemplazo del 72%, arroja una cifra inferior a la reconocida por C. en la Resolución n.° GNR 422911 del 12 de diciembre de 2014 (f.° 145), por lo que no hay lugar a la reliquidación solicitada.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la corte case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acoja las pretensiones del libelo introductorio.


Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objetados, y de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos primeros, por acusarse por la misma senda y complementarse en su argumentación.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa las siguientes normas:


[…] el art 42 del Decreto 1042 de 1.978; art 1 de la Ley 71 de 1.988; arts. 14, 17 de la Ley 50 de 1.990; los Arts. 10, 14, 21, 34 de la Ley 100 de 1.993; Arts. 1, 10 de la Ley 797 de 2.003; parágrafo 2 art 1 Decreto 510 de 2.003. Todo lo anterior dentro de lo normado por el Decreto 2651 de 1.991 y tenido como legislación permanente según el art 162 de la Ley 446 de 1.998; Sentencia C- 862 de 2.006; Sentencia T- 762 de 2.011; Sentencia SU 298 de 2.015 todas de la Corte Constitucional.-


En su sustentación adujo que el Tribunal no aplicó las normas denunciadas, como el art. 10 de la Ley 100 de 1993, que consagra que el objeto de la pensión de vejez es especialmente el amparo contra las contingencias de la vejez y la muerte, conceptos estos, que esencialmente la hacen imprescriptible, irrenunciable y favorable al trabajador.


Entonces, la sentencia ignoró los fallos de la Corte Constitucional que son precedente constitucional vinculante, conforme se expresó en la sentencia CC T-762-2011.


Expuso que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-298-105, citó la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, en la que esa corporación se refirió a que la Corte Suprema de Justicia, ha tenido por línea jurisprudencial que después de tres años no se puede reclamar el reajuste de la pensión, sin embargo, el organismo constitucional consideró que eso desconocía la jurisprudencia constitucional sobre los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social de los pensionados que tienen derecho a que se les aplique el régimen legal, y que el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable no proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.


Señaló que la jurisprudencia constitucional analizada, aunada a otras, demuestra que la decisión recurrida dejó de aplicar las normas acusadas.


Agregó que la decisión impugnada igualmente violó los arts. 14 y 34 de la Ley 100 de 1993, y el 1 de la Ley 71 de 1988, que establecen el derecho al reajuste permanente de la pensión, y el 42 del Decreto 1042 de 1978, que consagra los factores salariales para la liquidación de la pensión.


Concluyó que si el ad quem hubiera aplicado las normas referidas, especialmente el art. 10 de la Ley 100 de 1993, hubiera reconocido la imprescriptibilidad al reajuste de la pensión de vejez, y consecuencialmente hubiera reconocido los factores salariales que consagran aquellas.

VI.CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas:


[…] art.151 del C.P.T; art 10, 14, 21, 34, de la Ley 100 de 1.993; art 42 del Decreto 1042 de 1.978; art 1 de la Ley 71 de 1.988; arts. 14, 17 de la Ley 50 de 1.990; arts. 1, 10 de la Ley 797 de 2.003; parágrafo 2 art 1 Decreto 510 de 2.003. Todo lo anterior dentro de lo normado por el Decreto 2651 de 1.991 y tenido como legislación permanente según el art 162 de la Ley 446 de 1.998; Además Sentencia C- 862 de 2.006; Sentencia T- 762 de 2.011; Sentencia SU 298...

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