SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66393 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66393 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66393
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2993-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2993-2020

Radicación n.° 66393

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.A.R.V. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

I. ANTECEDENTES

El señor R.A.R.V. convocó a juicio a la Fundación Universitaria S.M., según lo expuso en la demanda inicial y en su posterior reforma, con el fin que se declare: i) que entre las partes existió «una única relación laboral», regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló desde julio de 2001 hasta abril de 2004; ii) que la demandada le adeuda el auxilio de cesantía; iii) que canceló en forma deficitaria las demás prestaciones sociales como las vacaciones; y iv) que no realizó los aportes al sistema de seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada a cancelar la cesantía y sus intereses, junto con las sanciones por la no consignación y pago oportuno; a sufragar las primas de servicios y vacaciones; a realizar los aportes al ISS; la indemnización moratoria por el no pago de las obligaciones laborales causadas a la finalización del nexo contractual; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para la Fundación Universitaria S.M. desde el mes de julio de 2001 hasta el 19 de abril de 2004, data última en la que renunció al cargo desempeñado; que fue contratado como «coordinador de medicina interna» en el programa de pregrado de la facultad de medicina de la entidad accionada; que actuaba como directivo docente, ello en atención a las actividades de coordinación, supervisión, inspección, programación y asesoría que desarrollaba; que en cumplimiento de las funciones asignadas también debía desempeñarse como docente en el horario estipulado por el empleador; que su trabajo no estaba limitado al periodo académico; que devengaba un salario mensual de $1.484.002; que la empleadora no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social ni consignó la cesantía en un fondo; que a la finalización del contrato de trabajo no le fueron «canceladas en debida forma sus prestaciones sociales»; y que el 15 de octubre de 2005 solicitó a la institución educativa el pago de sus derechos laborales adeudados.

Al dar contestación a la demanda, la Fundación Universitaria S.M., se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor laboró para esa entidad, pero precisó que lo hizo a través de varios contratos de trabajo para docentes por periodos académicos de cuatro meses con funciones de coordinador, de allí que no «hubo continuidad»; y de los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constan. Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación.

En su defensa manifestó que el demandante no fue contratado como coordinador de medicina interna sino como docente con funciones de coordinador, realizando sus actividades por periodos académicos de cuatro meses; y que le canceló las prestaciones sociales y demás obligaciones laborales a que tenía derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 4 de agosto de 2010, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de Prescripción, con excepción de aquellas pretensiones que, dada la naturaleza del derecho reclamado, no sean afectadas por el fenómeno de la prescripción, como los derechos pensiónales, como quedo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a constituir a favor del demandante, señor R.A.R.V. un bono pensional por las semanas dejadas de cotizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por los semestres académicos no cotizados. Para la efectividad de esta condena la demandada reportará al ISS el valor de las cotizaciones dejadas de realizar, para que el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL proceda a liquidar el bono pensional, por los siguientes periodos académicos: Segundo Periodo año 2001: Agosto a Noviembre, Primer Periodo año 2002: Febrero a Mayo, Segundo Periodo año 2002: Agosto a Noviembre, Primer Periodo año 2003: Febrero a Mayo, Segundo Periodo año 2003: Agosto -Noviembre, Primer Periodo año 2004: Febrero a Mayo.

TERCERO: ABSUELVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CONDÉNESE en costas a la demandada. Tásense

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 31 de mayo 2012, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

El juez colegiado comenzó por aludir al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y estableció que acorde al recurso de apelación, le correspondía resolver los siguientes asuntos: i) si hubo «una sola relación laboral a término indefinido o si existieron varios contratos y el cargo desempeñado»; ii) la configuración de la excepción de prescripción; iii) si procede un título pensional en lugar de bono pensional y; iv) definir cuál es la base salarial para liquidar los derechos laborales del actor.

Respecto al primer aspecto, el ad quem resaltó que debía definir si la parte demandante, conforme lo sostuvo en la demanda inicial, se desempeñó como coordinador de medicina interna o, por el contrario, fungió como docente «para periodos académicos».

Adujo que el promotor del proceso pretendió acreditar la citada condición de coordinador de medicina interna, a partir de lo manifestado por el testigo M.U., de allí que se remitió a lo que declaró, quien manifestó que el accionante lo había remplazado como coordinador de medicina interna, correspondiéndole organizar las actividades de los médicos internos dentro del hospital, efectuar su calificación y reportar al decano su trabajo, situaciones que debían estar registradas en las actas de las reuniones que se hicieron para tal efecto.

El Tribunal consideró que los dichos de este deponente, debían contrastarse con la documental obrante en el plenario a folios 17 a 19 que le sirvió de base al a quo en su determinación. En tal sentido expuso que, de esas probanzas se advertía que el accionante tenía el cargo de docente y que le liquidaron las prestaciones sociales por los periodos «II 2001, I y II 2002, I y II 2003, I 2004, documentos que fueron recibidos por el actor», así mismo, resaltó que conforme a las pruebas de folios 20 a 22 allegadas por la parte demandante, se desprendía que éste laboró 116 horas tanto en el segundo semestre del año 2002 como en el primero del 2003.

Al compás de lo anterior, el juez de segundo grado coligió que la declaración del testigo M.U. era insuficiente para estimar que el accionante efectivamente se desempeñó como coordinador de medicina interna, en la medida que no existía elemento probatorio que permitiera inferir que cumplió alguna tarea propia de ese cargo, ya que «Las funciones que alega el actor desempeñó como C. de Medicina Interna no tienen soporte probatorio en el proceso».

Transcribió el artículo 106 del CST y resaltó que lo demostrado en el proceso era que «el actor laboraba con una intensidad horaria en el semestre académico, de lo que puede concluirse sin duda alguna que era docente de hora cátedra», contratos que fueron por el tiempo de duración del periodo académico. En apoyo de lo anterior, citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, y reiteró...

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