SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00086-01 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00086-01 del 09-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteT 5000122130002020-00086-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7161-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7161-2020

Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00086-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por J.R.R.A. contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital «de subsistencia», a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que promovió contra R.C.C., con radicado No. 2019-00046-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, «declarar la nulidad de los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto de la providencia judicial de fecha 7 de noviembre de 2019» dictada al interior del citado asunto, y como consecuencia de ello, «decretar la nulidad de la escritura pública No. 3299 del 28 de mayo de 2013, de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, en razón a que la misma posee vicios en el consentimiento, en razón a que [él] fue engañado al momento de firmar la misma (…) [y] liquidar la sociedad conyugal con todo el haber social desde el año 2000 inicio de su unión marital de hecho hasta el momento de este fallo» (expediente en versión digital, archivo «1.) J...»., fls. 18 al 20).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el 15 de abril del año 2011 contrajo matrimonio con R.C.C., y mediante escritura pública No. 3299 del 28 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, liquidaron la sociedad conyugal, renunciando él a los gananciales, dice, tras aquélla haberlo engañado, porque creyó que mediante ese acto estaba era transfiriendo el dominio de los bienes sociales a sus hijos; que no obstante continuó conviviendo con su cónyuge, debido a problemas en la relación demandó el divorcio, correspondiendo conocer el asunto al Juzgado Tercero de Familia de esa localidad, proceso que culminó por conciliación el 7 de noviembre de 2019, sin tenerse en cuenta, dice, que «a pesar de la liquidación realizada en 2013, había una nueva sociedad para liquidar a partir de esa fecha hasta el momento del divorcio», situación que, en su criterio, hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus garantías superiores, ya que debido a la emergencia generada por el Covid-19, no cuenta con ningún ingreso para su manutención (ibídem, fls. 1 al 46).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La titular del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio manifestó, que el proceso objeto de revisión constitucional finiquitó por conciliación entre los contendientes, decretándose el divorcio por mutuo acuerdo en audiencia del 7 de noviembre de 2019, de manera que «la decisión que ahora ataca el accionante fue producto de su voluntad manifestada en presencia de su apoderado», y si algún reclamo tiene éste por la liquidación de la sociedad conyugal, se observa que ésta fue «liquidada también por acuerdo de las partes con anterioridad, por el juzgado sólo fue declarada disuelta ante lo pactado por los cónyuges en escritura pública No. 3299 del año 2013, decisión que cobró firmeza en la misma audiencia ante el silencio del hoy accionante y su apoderado» (ibíd., archivo «oficio responde tutela»).

b.) R.C.C. indicó, que no engañó al actor para que liquidaran la sociedad conyugal vigente entre ellos, sino que el acto obedeció a las constantes infidelidades de éste, quien además tuvo tiempo de leer el documento y recibió a cambio de los gananciales $190´000.000,oo, de manera que después de protocolizada la respectiva escritura dejaron de convivir bajo el mismo techo; que la conciliación por la que terminó el asunto criticado se verificó en la etapa respectiva de la audiencia de instrucción y juzgamiento (ib. archivo «14. Contestación vinculada R.C.»).

c.) La Procuradora 30 Judicial de Infancia y Adolescencia y Familia expresó, que no solo la inconformidad expuesta por el promotor debe ser resuelta mediante la interposición de los mecanismos judiciales pertinentes para cuestionar la legalidad de la escritura pública No. 3299 de 2013, sino que contra la decisión adoptada en el decurso criticado ninguno de los extremos presentó recurso alguno para debatir lo allí resuelto (ídem, archivo «15. Procuraduría»).

d.) La Defensora de Familia asignada al Despacho judicial accionado resaltó, que el aquí interesado acudió al proceso cuestionado por intermedio de apoderado judicial, quien lo debió asesorar para la terminación del mismo por conciliación; además, aunque allí la demandada aportó con la demanda en reconvención la escritura pública No. 3299 del 28 de mayo de 2013, aquél no puso en duda la veracidad o legalidad del documento, ni ha iniciado trámite alguno para que se declare su invalidez por la supuesta suscripción sin consentimiento; así mismo, precisó que el actor no solicitó el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho que se hubiere podido conformar con R.C.C. con posterioridad a la disolución de la conyugal y hasta la fecha en que cesó la convivencia con ésta, por lo que no puede ahora pretender a través de la tutela remediar ese silencio (ejusdem, archivo «16. Respuesta defensoría familia»).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la protección reclamada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, «ya que el gestor de esta acción excepcional no ha desplegado ningún medio de defensa tendiente a obtener la declaración de nulidad de los actos jurídicos criticados o cuando menos no probó, pese a que la conciliación y la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal son susceptibles de controvertirse por la vía declarativa ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, exponiendo ausencia de consentimiento como justificación y afectación de su interés jurídico económico».

A lo que agregó. que el amparo tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, «ya que la discrepancia se origina en la escritura pública que data veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) y la conciliación celebrada hacia el siete (7) de noviembre anterior, apreciando que para el momento de presentación de este mecanismo excepcional (27de julio de 2020), transcurrieron aproximadamente siente (7) años y nueve (9) meses, respectivamente» (cit., archivo, «T. firmada 2020-00086-00»).

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el promotor, con argumentos similares a los del escrito inicial (ibídem, archivo «19. Impugnación tutela»).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó...

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