SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02332-00 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02332-00 del 09-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02332-00
Fecha09 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7097-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7097-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02332-00

(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.A., C.M. y S.F.S.E. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron citados el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la sucesión nº 2018-00560.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver en segunda instancia la objeción a inventarios dentro del litigio antes referido.

2. En síntesis, expusieron que a petición de la heredera M.M.S.S., el 3 de abril de 2019 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué declaró abierto y radicado el juicio sucesorio de su padre S.F.S.B., y tanto ellos como J.C.S.E., fueron reconocidos como herederos según proveído del 10 de junio de 2019.

Que el 9 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que objetaron «la partida referente al CDT N° 25500269288 del Banco Caja Social», porque M.M. «sólo relacionó el 50% del valor», al asegurar que el porcentaje restante «le pertenece», para los cual su apoderado y el del J.C. expusieron distintos argumentos, como el que su padre acostumbraba utilizar «la figura del “manejo alternativo” el cual al tenía como propósito dotar de experiencia y conocimiento en el manejo de recursos a su prole».

También fue motivo de objeción, la partida de «la cuenta de ahorros N° 24005755426 del Banco Caja Social por valor de $98.164.053,66 (…), porque el valor real que aparece (…) corresponde a la suma de $175.658.959», pero la heredera M.M. solamente relacionaba «$77.500.000, en atención a la devolución del dinero del contrato de promesa de compraventa celebrado por ella y nuestro difunto padre», pero los demandantes refutaron «la falta de capacidad económica de la señora M.M.S.S...»..

Que surtido el pertinente debate probatorio, el 3 de diciembre de 2019 el juzgado definió el incidente «declarando parcialmente fundadas las objeciones» pues excluyó «el 50% de los dineros del CDT N° 25500269288 del Banco Caja Social por $51.756.135,65, al considerar que eran dineros propios de M.M.S.S. [y], declaró fundada la objeción respecto a los dineros consignados en la cuenta de ahorros N° 24005755426 del Banco Caja Social, por $175.658.959, esta suma de dineraria en su 100% entraba hacer parte del activo de los inventarios y avalúos, por lo que la interesada NO demostró capacidad económica para soportar la celebración de este tipo de negocio (promesa de compraventa)».

Que apelada la anterior decisión «por todos los interesados», el recurso fue desatado por el tribunal en sala unitaria el 31 de julio de 2020, incurriendo en «vías de hecho que derivaron un defecto fáctico, al no tener en cuenta pruebas presentadas (sobreviniente presentada por el apoderado en segunda instancia), así mismo porque se valoró de manera indebida el material probatorio, en un apreciación irrazonable de las mismas y por último en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la suposición de una prueba (sentencia simulación), apegado a un extremo ritual, sacrificando la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial».

3. Pretende se proceda a «dejar sin efectos la providencia del 31 de julio de 2020», y «en consecuencia, ORDENAR [al tribunal], dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo».

RESPUESTA DE VINCULADA

M.M.S.S., por intermedio de apoderado judicial se pronunció para oponerse a lo pretendido, porque en su criterio la resolución que sus hermanos cuestionan se ajusta a la legalidad, ya que, «en ningún momento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se extralimitó en solicitar pruebas sobre una simulación alegada, porque en últimas fue y es el argumento que los accionantes alegan pues al manifestar [que ella] no tiene capacidad económica están queriendo decir que las titularidades que ostenta en los dos bienes ya mencionados, no existen y esto no es otra cosa que una simulación (…)».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al resolver en segundo grado las objeciones a los inventarios y avalúos dentro de la sucesión intestada n° 2018-00560, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales adosadas al expediente, la S. establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la providencia censurada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, para que, con proveído del 31 de julio de 2020, la colegiatura accionada hubiera revocado parcialmente el auto dictado por el juzgado a-quo el 3 de diciembre de 2019, mediante el cual se resolvieron las objeciones al inventario y avalúo de los bienes sucesorales, se valió de argumentos que lejos están de tornarse arbitrarios o antojadizos. Ello, porque tras analizar individualmente y en conjunto los medios de prueba incorporados al expediente, encontró acreditado:

«(…) que el 26 de noviembre de 2015 la señora M.M.S.B. junto con su padre S.F.S.B. como promitentes compradores suscribieron una promesa de compraventa sobre un apartamento y un parqueadero por la suma de $155.000.000, dinero que fue pagado por los promitentes compradores a L.F.R.G. y J.G.S. como promitentes vendedores según consta en acta del 15 de marzo de 2016 [por cuanto ese contrato] no se celebró (…), se acordó en acta de conciliación del 26 de abril de 2018 que se haría la devolución del dinero pagado ($155.000.000) el 8 de agosto de 2018 y que se consignaría dicha suma de dinero en la cuenta de ahorros No. 24005755426 del Banco Caja Social de propiedad del señor S.F.S.B., de lo cual se puede colegir que ello se hizo, toda vez que para el periodo del 1 al 31 de julio de 2017, fecha en que ya había fallecido el señor S.F.S., se reflejaba un saldo en la cuenta No. 24005755426 de $20.605.257,07, y para el 15 de mayo de 2019 la referida cuenta ya contaba con la suma de $175.658.959; además que obran depósitos de dineros del 8 de agosto de 2018 en la mencionada cuenta cuyo titular es el causante; circunstancia de la cual encuentra probada esta S. que efectivamente la suma de dinero de $155.000.000 fue consignada en la cuenta No. 2400755426, la cual provenía de la devolución pagada en la promesa de compraventa por parte de los promitentes compradores, máxime que los objetantes en el presente asunto no discrepan de que dichos dineros hagan parte del valor total que tiene la cuenta de ahorros del causante.

(…) que [M.M. y su padre S.F.S.B.] suscribieron una promesa de compraventa en la cual se señaló que ostentaban la calidad de promitentes compradores, al igual que estos pagaron la totalidad del precio convenido para la compra de un apartamento y un parqueadero, sin que se especificara que uno de los dos era el que cancelaba dicha suma de dinero o en qué proporción lo hacían, sino que por el contrario, se indicó que el pago se hacía con recursos propios...

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