SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68393 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68393 del 25-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Agosto 2020
Número de expediente68393
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3133-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3133-2020

Radicación n.° 68393

Acta 31


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÓNICA MARÍA ARIAS URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la CLÍNICA COLSANITAS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Mónica María Arias Uribe presentó demanda ordinaria laboral en contra la sociedad accionada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 11 de septiembre de 1997 al 2 de agosto de 2006, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se condene a la demandada a cancelar lo siguiente: «la suma equivalente a una licencia de doce (12) semanas para la fecha del parto»; la indemnización correspondiente a 60 días de salario, «por haberla despedida sin autorización de la autoridad competente» y otra equivalente «al doble de la remuneración de los descansos no concedidos por no otorgar en su debida oportunidad el descanso remunerado en la época del parto»; los aportes en salud dejados de sufragar «durante los nueve meses de gestación y posteriores al parto, de la cual se deriva el no pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS»; los perjuicios morales en suma equivalente a 100 smlmv o el valor que resulte probado; la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST «por no haber cancelado a la terminación del contrato la indemnización correspondiente por haberla despedido en estado de embarazo»; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que a través de un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la accionada, del 11 de setiembre de 1997 al 2 de agosto de 2006; que se desempeñó como auxiliar de enfermería; que la relación de trabajo finalizó en razón a que el día 4 de junio de 2006, cuando realizaba el aseo a un paciente que tenía a su cargo, tuvo que ausentarse por 15 minutos, por lo que le pidió a un familiar que acompañaba al enfermo que le pusiera cuidado, recomendándole que no lo dejara levantar; que cuando iba de regreso a la habitación debió auxiliar a otra persona, brindándole primeros auxilios, y que le informaron «que la paciente que tenía a mi cargo [...] se había caído»; que se efectuó la diligencia de descargos el 16 de junio de 2006; que fue despedida el 2 de agosto siguiente; y que cuando le entregaron la liquidación de prestaciones sociales manifestó su inconformidad por no incluir la «indemnización a la que tenía derecho por haberse terminado el contrato en estado de embarazo».


Adujo que el 1º de agosto de 2006, por una prueba adquirida en una droguería, conoció de su estado de embarazo, situación que le informó de manera verbal a la jefe de enfermeras; que solicitó la orden para realizarse una «prueba científica de embarazo a nivel de laboratorio», pero por la carga de trabajo no se la pudo practicar; que al día siguiente la jefe de enfermeras le sugirió que se efectuara la prueba de embarazo en el laboratorio clínico, pues al reportar esa situación a la coordinadora de enfermería, ésta le indicó que debía allegar la ecografía o resultado positivo a la oficina de recursos humanos; que se practicó la respectiva prueba pero antes de que llegara el resultado le notificaron que había sido despedida, pese a que la empleadora conocía de su estado de gravidez; y que continuó cotizando salud como independiente, no obstante la EPS Sanitas le negó la licencia de maternidad.


La Clínica Colsanitas S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, el accidente que sufrió un paciente el día 4 de junio de 2006, el cual se encontraba al cuidado de la demandante y la realización de la diligencia de descargos; y de los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica.


Como razones de defensa, manifestó que no fue enterado del supuesto estado de embarazo de la accionante; y que el contrato de trabajo finalizó por un incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora, quien dejó sola o al cuidado de terceros a un paciente, quien sufrió unas lesiones graves e irreversibles.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, a través de fallo dictado el 8 de marzo de 2013, después de declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto las pretensiones relativas a la indemnización por no conceder los descansos remunerados previstos en el artículo 236 del CST, los aportes a seguridad social y los perjuicios morales; resolvió:


[…]


CUARTO: DECLARAR que […] existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de septiembre de 1997 y el 02 de agosto de 2006, el cual fue terminado por decisión unilateral del empleador, encontrándose la trabajadora en estado de embarazo sin que mediara autorización de la autoridad competente.


QUINTO: CONDENAR a CLINICA COLSANITAS S.A. representada legalmente por el señor M.A.I.R., o quien haga sus veces, a pagar a la señora M.M.U.A. […], sesenta días de salario equivalentes a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($1.686.000.oo) y la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ PESOS M/CTE ($649.110.oo), por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, prestaciones sociales discriminadas así


Cesantías

$ 140.500,oo

Intereses Cesantías

$ 16.860,oo

Prima de Servicios

$ 421.500,oo

Vacaciones

$ 70.250,oo

TOTAL

$ 649.110,oo


SEXTO: CONDENAR a CLINICA COLSANITAS S.A., representada legalmente por el señor M.A.I.R., o quien haga sus veces, a pagar a la señora M.M.U.A. […], doce (12) semanas de descanso remunerado equivalentes a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($2.360.400.00), de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.


SÉPTIMO: CONDENAR a CLINICA COLSANITAS S.A., representada legalmente por el señor M.A.I.R., o quien haga sus veces, a pagar a la señora M.M.U.A. […], desde el 02 de agosto de 2006, la suma diaria de VEINTIOCHO MIL CIEN PESOS M/CTE ($28.100.oo) a partir de esa fecha y hasta que se paguen los derechos reconocidos en esta providencia de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.


OCTAVO: CONDENAR a CLINICA COLSANITAS S.A., representada legalmente por el señor M.A.I.R., o quien haga sus veces, a pagar a la señora M.M.U.A., […], a indexar, de conformidad con el IPC, certificado por el DANE, vigente al momento del pago de esos derechos el valor de las prestaciones sociales reconocidas en esta providencia.


Absolvió de las restantes súplicas e impuso costas a la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por medio de sentencia emitida el 31 de octubre de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la condena consagrada en el numeral 7º del fallo de primer grado, correspondiente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y, en su lugar, absolvió de tal pedimento; la confirmó en lo demás; y no impuso costas en la alzada.


En lo que interesa el recurso extraordinario, el Colegiado expuso que los problemas a resolver consistían en determinar si a la empresa demandada, para el momento en que finalizó el vínculo laboral con la trabajadora, «se [le] había notificado del estado de embarazo» y, en caso afirmativo, establecer si era procedente condenar al pago de «la indemnización por no conceder descansos remunerados del artículo 239 del CST», la indemnización moratoria, los aportes al sistema de seguridad social y los perjuicios morales.


Frente al conocimiento de la accionada del estado de gravidez de la actora, el Tribunal arguyó que si bien la trabajadora no informó de dicha situación por escrito, lo cierto era que si le comunicó a su «jefe inmediata», quien informó de ello a la «jefe de enfermería», de modo que «se entiende que era de conocimiento de la Empresa el estado de la demandante», situación que se desprendía de las declaraciones de D.P.G., M.L.M.S. y A.M.R..


Definido ese aspecto, la colegiatura pasó a ocuparse de la procedencia de las siguientes condenas:


a.- Indemnización por no conceder los descansos remunerados del artículo 239 del CST. Al efecto citó la aludida disposición y expresó que «dentro de la norma no se estipuló el pago de una indemnización por no concederse descansos», pues lo que se consagró fue que en el evento en que la trabajadora fuera despedida «por motivo de embarazo o lactancia», tendría derecho a una indemnización equivalente a 60 días, junto con el pago de una licencia de 12 meses de descanso remunerado, que fue precisamente la condena impartida en primera instancia.


b.- Indemnización moratoria. El ad quem, después de transcribir un pasaje de la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 35962...

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