SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64701 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64701 del 24-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64701
Número de sentenciaSL3295-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3295-2020

Radicación n.° 64701

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS Y C.S.A. hoy PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró M.L.S.L. en nombre propio y en representación de sus hijos menores EY y SFAS, trámite al cual fue vinculada como llamada en garantía la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

I. ANTECEDENTES

Mary Luz Sanguino Liévano, en nombre propio y en representación de sus hijos menores EY y SFAS, llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy P.S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de diciembre de 2009 junto con las mesadas correspondientes e indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que junto con su compañero permanente S.A.G., convivieron desde noviembre de 1991 hasta la fecha de su deceso ocurrida el 2 de diciembre de 2009; que de dicha unión procrearon dos hijos; que su fallecimiento acaeció en un accidente de tránsito que sufrió en el Estado de Barinas (Venezuela); que tuvieron su último domicilio en la ciudad de B.; que siempre dependieron de él pues era quien sostenía el hogar; que se encontraba afiliado desde el 21 de abril de 1997 a la demandada a la que cotizó hasta marzo de 2009, en razón a la cancelación del contrato de trabajo por parte de Copetran; que para poder mantener a su familia se desplazó a la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de trabajar; que ante la falta de papeles y de un trabajo regular, por algunos favores, logró reunir algún dinero para visitarlos en los meses de mayo y septiembre de 2009; que el 2 de diciembre de 2009, cubrió el reemplazo de un conductor, siendo una labor ocasional, calenda en la que acaeció el insuceso que le ocasionó la muerte.

Adujo, que en su condición de compañera reclamó la pensión de sobrevivientes; que Seguros Bolívar, mediante Oficio del 12 de julio de 2010, negó dicha prestación en razón a que el Dictamen n.° 554210 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificó tal incidente como un accidente de trabajo y lo propio hizo la demandada en la respuesta datada 20 de agosto de 2010 (f.° 5 a 8 del cuaderno principal).

ING Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos solo aceptó la afiliación del fallecido a dicho fondo, sobre los demás advirtió no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso como excepción previa las de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y como de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones y compensación (f.° 49 y 57 ibídem).

Por auto del 17 de enero de 2011, el Juzgado de conocimiento llamó en garantía a la aseguradora Compañía S.B.S.A., (f.° 90 ib.) y en tal condición dio respuesta a la demanda. Sobre los hechos admitió el deceso de S.A. y su afiliación a ING Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.A.; respecto de los demás señaló no ser ciertos o no constarle. En cuanto a los supuestos fácticos del llamamiento en garantía aceptó que suscribió con la demandada una póliza de seguros destinada a cubrir las sumas de dinero faltantes para financiar las pensiones de sobrevivientes o de invalidez de los afiliados al referido fondo y que la obligación surge si se dan los requisitos consagrados en la ley y en el contrato.

Agregó que se oponía a las pretensiones de la demanda y que no está llamada a pagar suma adicional requerida para financiar la pensión cuando no se cumple los presupuestos legales. Como excepciones formuló las de fallecimiento por muerte de origen laboral, incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido e inexistencia de cobertura de la póliza previsional (f.° 96 a 104 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 27 de junio de 2012 (f.° 217 a 219 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS FRENTE AL FONDO DE PENSIONES DEMANDADO formulada por el apoderado judicial de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS Y C.S.A., conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS Y C.S.A., y a SEGUROS BOLÍVAR S. A., (sic) de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante M.L.S.L., conforme lo anotado en la motivación de esta providencia.

[…]

CUARTO: Sin Costas. (Mayúsculas y Resaltado en el Texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 26 de abril de 2013 (f.° 239 a 246 del cuaderno principal), resolvió.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar:

1.- DECLARAR que el accidente en el cual perdió la vida el señor S.A.G. ocurrido el 2 de diciembre de 2009 es de origen común.

2.-CONDENAR a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora M.L.S.L., en su condición de compañera del causante en un cincuenta por ciento y de sus hijos menores EYAS y SFAS en un veinticinco por ciento para cada uno, a partir del 2 de diciembre de 2009 en la modalidad de pensión que escojan los beneficiarios, sin que su monto pueda ser inferior al salario mínimo mensual vigente.

3.-CONDENAR a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.S.A., a pagar a los demandantes las mesadas pensionales causadas por concepto de pensión de sobrevivientes a partir del 2 de diciembre de 2009, debidamente indexadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor por el DANE para el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2009 y la fecha en que se realice el pago.

4.- CONDENAR a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.S.A., al pago de las costas de primera instancia.

SEGUNDO Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no se encontraba en discusión que, i) S.A.G. falleció el 2 de diciembre de 2009; ii) que tal suceso acaeció en el estado de Barinas (Venezuela) en un accidente de tránsito cuando éste conducía un vehículo de servicio público y iii) que el hecho se produjo cuando estaba desarrollando una actividad laboral.

Destacó como problema jurídico a definir: i) si el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del accidente que sufrió en Venezuela, y ii) si era necesario que para el momento del deceso estuviera afiliado al sistema de seguridad social en Colombia o si realmente tratándose de un accidente de trabajo, quien debe concurrir al reconocimiento de la prestación es la ARL, como lo determinó el a quo.

En ese contexto, citó el literal n) del artículo de la Decisión 584 de 2004 Instrumento Andino de Seguridad Social y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones –CAN-; la Ley 100 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1295 de 1994 que definió el Sistema General de Riesgos Profesionales y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Adujo, que según la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, a través del Dictamen del 30 junio de 2010, concluyó que el siniestro en el cual perdió la vida el causante es de origen profesional, esto es accidente laboral.

Asimismo, refirió que si bien el insuceso que sufriera el señor A.G., que le ocasionó la muerte, se produjo en virtud de una actividad laboral que desarrolló en el vecino país de Venezuela, que consistía en la conducción de un vehículo de servicio público, lo cierto es que tal labor no estaba regulada por la legislación colombiana, en tanto no obraba prueba que acreditara que aquel estuviera vinculado laboralmente en el país para ejecutar el contrato de trabajo en el Venezuela.

En otros términos, planteó que al no haberse demostrado que la labor...

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