SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002020-00110-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850644373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002020-00110-01 del 24-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1569322080002020-00110-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7722-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7722-2020
Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00110-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la protección deprecada por G.E.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el juicio rad. Nº 2019-00111.

I. ANTECEDENTES

1.- El tutelante, por intermedio de apoderado, procura la salvaguarda de su derecho al debido proceso, presuntamente, vulnerado por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio de pertenencia que le iniciaron M.E.D. y P.M.C..

2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1.- En el decurso criticado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama profirió fallo de primera instancia el 23 de enero de 2020, y ante su descontento, el quejoso interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido.

2.2.- Al despacho del circuito recriminado le correspondió conocer de la alzada, que admitió el 14 de febrero de esta anualidad y el 28 de ese mismo mes y año se «fijó para el día 13 de julio del año 2020 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) audiencia de sustentación y fallo correspondiente, de conformidad con el Art. 327 del C.G.P.».

2.3.- Afirmó que «por la situación de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, [la audiencia] se llevaría a cabo por medios virtuales, para lo cual envi[ó] solicitud al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para que [le] informarán el medio por el cual se realizaría la misma». Sin embargo, el funcionario judicial recriminado le informó que «mediante estado del 16 de junio de 2020 se corre traslado para que se sustente el recurso y mediante estado de fecha 1º de julio de 2020 se declaró desierto por cuanto no fue sustentado».

2.4.- Reprochó que, al momento de presentación de este amparo, no había podido consultar ninguna de las providencias emitidas, pues «el despacho accionado nunca informó el sistema por el cual publicaría los estados durante la pandemia porque venía usando el Sistema Siglo XXI y luego lo pasaron al Sistema TYBA».

2.5.- Refirió que «la providencia que ordenó la sustentación del recurso de apelación el despacho accionado no dispuso dejar sin efecto el auto que previamente había fijado la fecha para la celebración de la sustentación del correspondiente recurso de apelación». Considera que se vulneró el debido proceso al «cambiar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso por el Decreto 806 de 2020».

3.- Pide, en consecuencia, «ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA señalar nueva fecha y hora para llevar a cabo la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha [23] de [enero] del año 2019».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

1.- La célula judicial acusada se limitó a remitir el expediente digitalizado.

2.- Quien adujo ser el apoderado de los allí demandantes, pidió denegar la salvaguarda, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad. Señala que «en el proceso de pertenencia se notificó debidamente por estado el auto de fecha de 12 de junio de 2020, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, estado que se subió debidamente en el sistema TYBA», por tanto «no se puede alegar su propia negligencia a su favor, al mencionar que no se estuvo atento de los estados».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El tribunal constitucional no accedió al amparo, al considerar que «no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad judicial accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación».

Agregó que «al revisar el cuaderno de segunda instancia del proceso verbal cuestionado, se advierte que la juez dio estricta aplicación al precepto mencionado, pues pese a que había fijado fecha para la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP, lo cierto es que acató la aplicación inmediata de las medidas previstas en el aludido decreto, corriendo el traslado respectivo, sin que tal proceder o el hecho de no haber dejado sin efectos el auto que citaba a la audiencia, se puedan tildar de arbitrarios o caprichosos, pues en su parte motiva o teleológica, el legislador extraordinario dejó sentado, con total claridad, que las medidas allí implementadas tenían aplicación inmediata, dado que claramente apuntaban a hacer más expedito el trámite, lo que fue respetado en el asunto bajo examen».

IV. IMPUGNACIÓN.

La formuló el quejoso, a través de su representante judicial, alegando que «no fue posible la interposición de recursos en contra de la providencia de fecha 12 de junio del año 2020 por cuanto no se tuvo acceso a la misma ni a la publicación del estado oportunamente porque reitero, el Despacho accionado no informó por ningún medio la herramienta que utilizaría para la publicación de sus estados y demás actuaciones, ya que con anterioridad nunca las había usado».

Añadió que «al conceder traslado para la sustentación del recurso por escrito, hace incurrir en error tanto al poderdante como al suscrito apoderado si tenemos de presente que ya se había fijado día y hora para la realización de la audiencia de que trata el Art. 327 del C.G.P., procediendo así a modificar las normas procedimentales que regulan el trámite del recurso de apelación contra providencias judiciales, causando perjuicios irremediables a mi representado, desconociéndose y vulnerándose por completo el debido proceso y el principio de legalidad, ya que hasta la presente fecha se desconoce ley o decreto que modifique las normas previstas en el C.G.P.».

V. CONSIDERACIONES.

1.- Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).

Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2.- El promotor del amparo acciona en búsqueda de la revocatoria, en últimas, del auto de 12 de junio de 2020 a través del cual el Tribunal querellado le corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de esta anualidad y el de 30 siguiente que dispuso su deserción.

3.- Sería del caso negar la protección reclamada por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que el gestor no interpuso recurso alguno contra las decisiones proferidas por el funcionario accionado el 12 y el 30 de junio de 2020. Sin embargo, de la actuación censurada refulge notoria la vulneración de los derechos fundamentales, pues uno de los soportes es precisamente la imposibilidad de hacer uso de esos mecanismos, por lo que se obviará este presupuesto general de procedibilidad y se estudiará de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Al respecto, esta Corporación ha expuesto que:

«[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada...

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