SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00107-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850644679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00107-01 del 24-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002020-00107-01
Fecha24 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7713-2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC7713-2020

Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00107-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela instaurada por I.L.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, con ocasión de un resguardo similar a éste, adelantado por A.C.R. a la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

A.C.R. interpuso, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, acción de tutela frente a I.L.S., con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida digna y seguridad social.

En el mencionado auxilio, se emitió sentencia el 9 de junio pasado, negándose la protección allí invocada, decisión revocada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, en sede de impugnación, el 21 de julio siguiente, ordenando, en su lugar:

“(…) [R]eincorpor[ar] al ciudadano ALDOFERY CARABALI RAMÍREZ a un cargo de similar remuneración y funciones a las que efectuaba al momento de la terminación del contrato de trabajo y que se ajuste a sus actuales condiciones de salud; así mismo, debe liquidar y pagarle al actor los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde cuando dio por terminado el vínculo laboral, así como la indemnización por despido ilegal establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…)”.

“(…) ADVERTIR a IMPACTO LEDER S.A.S que dado el evento en el que le resulte imposible cumplir con la orden de reintegro anteriormente dictada, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles a partir de la notificación de este fallo, para promover un proceso ordinario laboral que tendrá como fin: (i) demostrar tal imposibilidad y (ii) fijar el valor de la indemnización que para el efecto corresponda (…)”.

La sociedad aquí tutelante considera que el juzgado convocado incurrió en defecto fáctico al dar por probado, sin estarlo, que C.R. tuviese incapacidad o tratamiento médico en curso o pendiente, o pérdida de capacidad laboral al momento de la terminación del contrato; pues no existe nexo causal entre la terminación del contrato y el estado de salud de aquél.

3. Pide, en concreto, revocar el fallo censurado o, en su lugar, modular sus efectos.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El estrado del circuito accionado defendió su proceder aduciendo que la decisión constitucional cuestionada “(…) fue clara y está suficientemente fundamentada en la parte motiva de la sentencia, donde se plasman los razonamientos que, ceñidos a la normativa y jurisprudencia constitucional en la materia, condujeron a conceder el amparo deprecado (…)”.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, relató la actuación surtida en ambas instancias.

  1. El Ministerio de Trabajo, ARL Colmena y Nueva E.P.S., en escritos separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva

1.2. La sentencia impugnada

Declaró la improcedencia de la protección invocada por no satisfacer los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo.

1.3. La impugnación

La incoó la promotora expresando que la providencia cuestionada “(…) es contraria a la verdad y a la rectitud [y] perjudica a la persona contra quien se comete (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque la solicitante censura, de manera directa, lo resuelto por el Juzgado Cuarto del Circuito de Palmira, en la salvaguarda deprecada contra ella por A.C.R..

Esta Corte, en un asunto similar sostuvo:

(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso...

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