SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77305 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850646399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77305 del 26-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente77305
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3429-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3429-2020

Radicación n.° 77305

Acta 31

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.B.B. y F.A.A.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali el 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la parte recurrente contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

I. ANTECEDENTES

E.B.B. y F.A.A.S. presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Santiago de Cali, con el fin que se declarara que gozaban de fuero circunstancial al momento del despido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de todos los salarios y demás factores salariales dejados de pagar, incluyendo los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales. Subsidiariamente, que se dispusiera el pago del reajuste prestacional relativo a cesantías, intereses a las mismas, primas y vacaciones por todo el tiempo laborado, sobre la base de que se declarara la existencia de una sola y única relación contractual durante todo el tiempo en que duró su labor como docentes. También, la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de la cesantía causada a diciembre 31 de cada uno de los años laborados, en el fondo respectivo; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; la indemnización por despido injusto indexada; y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, refirieron que entre ellos y la demandada existió una relación laboral, la cual terminó unilateralmente por parte de esta última, con violación del fuero circunstancial que los amparaba, por estar vigente la negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato; que se desempeñaban en los cargos de profesores de investigación, en el programa de Centro de Derechos Humanos, devengando un salario de $31.500, como remuneración por cada crédito, y $30.206, por hora cátedra académica; que la demandada tiene un sindicato denominado S., del cual eran socios; que el 20 de noviembre de 2009 dicha organización presentó pliego de peticiones a la asamblea general y, mediante comunicaciones del 24 y 26 del mismo mes y año, comunicó al rector de la universidad accionada la aprobación del pliego de peticiones, advirtiendo, además, sobre el fuero circunstancial de que gozaban; que fueron despedidos sin justa causa el 30 de junio de 2011; y que el 7 de septiembre de dicha anualidad el sindicato solicitó al Ministerio de Trabajo la conformación de un Tribunal de Arbitramento (f.º 8 a 13 cdno. ppal.).

La Universidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con la existencia del sindicato y la afiliación de los demandantes a este. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, improcedencia del reintegro e innominada (f.º 170 a 187 cdno. ppal.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 18 de septiembre de 2014, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, declarando próspera la excepción de inexistencia de la obligación formulada por aquella (f.° 284 cdno. ppal.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación de la parte actora, correspondió el estudio a la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el fuero circunstancial, para colegir que cuando no existe convención colectiva en una empresa puede presentarse el pliego de peticiones en cualquier tiempo, mientras que, cuando sí la hay, la misma debe ser denunciada dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración y, coetáneamente o con posterioridad a la denuncia, puede presentarse el pliego de peticiones, en virtud del artículo 478 del CST.

Estimó que, si no se procedía de dicha forma, ello «implica que no existe un conflicto colectivo, ya que el fin mismo es suscribir un convenio, y como existe una convención, debe manifestarse por escrito su intención de darla por terminada en forma total o parcial, para saber de cuáles de las cláusulas convencionales en curso se plantea la revisión».

Al descender al caso concreto, indicó que no había ninguna discusión en cuanto a que los actores se desempeñaban como docentes de la Universidad Santiago de Cali, bajo contrato por obra o labor determinada, en el cargo de profesores de investigación para el Programa de Derechos Humanos, devengando como salario la suma de $31.500 por cada crédito y $30.206 por hora cátedra. Tampoco había controversia en cuanto a que pertenecían al sindicato de la universidad, denominado S., y que laboraron con la entidad desde el año 2006 hasta junio 5 de 2011.

Precisó, de acuerdo con la demanda, que «el 24 de noviembre de 2009 el sindicato de profesores le informó al rector de la universidad que se aprobó el pliego de peticiones por parte de la asamblea general; el 26 de noviembre de 2009 fue presentado ante los decanos y directores del programa de la universidad, pliego de peticiones, informando que a partir del 24 de noviembre del mismo año se inició el fuero circunstancial, el cual ampara a los trabajadores que hicieron parte del mismo; con fecha 1.º de julio de 2010, se depositó ante el Ministerio de Protección Social la Convención Colectiva de Trabajo del sindicato - S., con vigencia del 1.º de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012; que el 23 de mayo de 2011, se solicitó al nuevo rector de la Universidad una reunión con la Junta Directiva del sindicato para precisar algunos aspectos; posteriormente el sindicato manifestó su inconformismo al rector de la universidad el 5 de julio de 2011, de que no se haya resuelto las negociaciones que refiere el art. 5 de la Convención Colectiva».

Evidenció en el material probatorio allegado al proceso las actas de la negociación celebrada entre el sindicato S. y la Universidad Santiago de Cali, concluyendo que no existe el fuero circunstancial alegado, con fundamento en los siguientes aspectos:

1. Partiendo de la base que el documento de folio 60 es el informe del empleador sobre el pliego de peticiones del sindicato S., tal conflicto colectivo terminó con la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, suscrita el 1.º de julio de 2010, cuya vigencia va desde el 1.º de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012, tal como lo estipula el art. 2 del mencionado acto (esto se encuentra en los folios 110 a 122).

2. A la fecha de la desvinculación de los demandantes, 30 de junio de 2011, independientemente de si la misma se produjo sin justa causa, ora por causa legal, no existía en la demandada un conflicto colectivo, por ende, la prerrogativa del fuero circunstancial no le era aplicable a los demandantes.

3. En el art. 5.º de la Convención Colectiva 2010-2012 se estableció un incremento salarial 2010, del 4%, para los años 2011 y 2012. Producto de la revisión para los aludidos años, el sindicato y la universidad se reunieron y nombraron una comisión negociadora el 15 de julio de 2011, celebraron varias reuniones, suscribieron varias actas, 22 de julio, 5, 12, 19, 26 y 30 de agosto de 2011; el 7 de septiembre el sindicato le indica al Ministerio de Protección Social acerca de lo que se convocó a la Asamblea General para decidir sobre el tribunal de arbitramento o huelga, la cual se efectuara el 9 de septiembre de 2011; en 2012 se han seguido celebrando reuniones de negociaciones sobre el incremento aludido.

Consideró que no hay propiamente un pliego de peticiones, ni un conflicto colectivo, «sino un diferendo que dejó abierta la convención colectiva para definir el aumento salarial para 2011 y 2012, así como el aumento de la hora cátedra. No podía existir conflicto colectivo en el momento en que fueron desvinculados los demandantes, 2011, pues no había denuncia de la convención, la cual debe hacerse con días de anticipación al 31 de diciembre de 2012, fecha de expiración de la convención, época en la que coetáneamente o con posterioridad debía formularse el pliego de peticiones; las partes no establecieron un término diferente al legal para denunciar la CCT» (f.° 11 a 12 y CD, cdno. 2).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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