SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00068-01 del 17-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850649121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00068-01 del 17-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002019-00068-01
Fecha17 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7930-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7930-2019

Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00068-01

(Aprobado en Sala de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de mayo de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el resguardo de M.Y.P. y J.R.M. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación del Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, y las partes e intervinientes en el juicio nº 2017-00451-01.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, los impulsores sostuvieron que les vulneraron las garantías al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, reclamaron que «se deje sin efecto el auto de fecha 13 de marzo de 2019 proferido en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (…) ordenar al accionado (…) proferir una nueva providencia en la que sean tenidos en cuenta los argumentos [aquí] esbozados».

S. lo anterior aduciendo que le incoaron a L.D.S.S. demanda de «resolución del contrato de compraventa» sobre un inmueble ubicado en esa capital, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal, que finiquitó el 21 de septiembre de 2017, declarando la «resolución del contrato de compraventa», con la consiguiente orden de «restitución del inmueble objeto de negociación», la vencida apeló pero se declaró desierta la alzada por falta de sustentación (10 abr. 2018).

Ante esa situación S.S. radicó «demanda de pertenencia», que se ventila en el Juzgado Octavo Civil Municipal, donde en desarrollo de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso se «decretó las pruebas solicitadas a excepción de los testimonios de la parte demandante», porque no reunían los requisitos establecidos en el canon 212 del estatuto procesal vigente, resolución apelada y revocada por el ad quem «ordenando la práctica de los testimonios», lo que en su sentir agrede las salvaguardas deprecadas.

2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple remitió el expediente en calidad de préstamo.

L.D.S.S. resistió las pretensiones y defendió la legalidad y acierto de lo rituado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

No otorgó el amparo por hallar razonable lo discurrido ya que «la decisión adoptada por el Juez del Circuito en segunda instancia, está inspirada en los principios y valores de nuestra institucionalidad, y(sic) inscrita, desde el punto de vista filosófico, en el activismo judicial, por lo que en criterio de la Sala no merece reproche alguno».

Recurrieron los gestores insistiendo en lo expresado en el libelo.

CONSIDERACIONES

1. La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2. M.Y.P. y J.R.M. cuestionan al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva porque le concedió la «prueba testimonial» a su contraparte en el litigio referenciado.

3. En el sub judice, se advierte la inviabilidad del socorro comoquiera que las determinaciones censuradas no fueron el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prebendas superiores de los quejosos.

En efecto, al desatar la refutación el funcionario encartado dijo

(…) en relación a la petición y decreto del referido medio probatorio, el artículo 212 del Código General del Proceso dispone:

"ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso."

Por su parte, el artículo 213 bídem, establece la consecuencia del cumplimiento de los requisitos indicados en la precitada norma. Expresamente se indica:

"ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente."

De las normas transcritas se infiere que se debe expresar en la solicitud (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad. Omitir los anteriores requisitos conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales.

De lo anterior se desprende que para que proceda la prueba testimonial debe indicarse concretamente además del nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, los hechos objeto de la prueba, requisito este último que fue objeto de modificación con la entrada en vigencia del C.G.P., pues con el derogado C.P.C., únicamente bastaba enunciar sucintamente el objeto de la prueba (art. 219).

De tal suerte que la negativa en el decreto de un medio de prueba, sustentado en la falta de requisitos legales, precisa el estudio o análisis equilibrado de parte del juzgador con relación al carácter demostrativo del medio probatorio frente a los hechos demandados. (…)

Para el caso concreto, el despacho...

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