SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92015 del 01-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850651802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92015 del 01-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92015
Número de sentenciaSTP7929-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Junio 2017

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP7929-2017

Radicación n.° 92015

Acta 179

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por D......C.R. frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Laboral del Circuito, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Departamento para la Prosperidad Social, Colvistas S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…) El petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la primacía de la realidad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Relató que promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, la Sociedad Colvista S.A.S., la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Victimas (UARIV), a fin de discutir la forma de vinculación, si fue mediante un contrato de trabajo o de obra o labor; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual dictó fallo condenatorio contra Colvista SAS y la AURIV, por haber incurrido en despido injusto, y a su vez, absolvió a los demás demandados al considerar que no se logró establecer que entre las partes existiera un contrato de obra o labor, y que por el contrario, se trató de un contrato a término indefinido, por cuanto no existía determinación en el objeto del contrato, y por lo ende, ordenó el pago de la indemnización por despido injusto, determinación que fue objeto del recurso de apelación por la parte actora.

Manifestó que el superior jerárquico al desatar la alzada, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2016, confirmó la decisión recurrida, tras considerar que el mismo había sido edificado «conforme a lo establecido en el numeral 1 literal A del artículo 28 de la Ley 789 de 2002».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se revoquen las providencias calendadas 1º de febrero y 28 de noviembre de 2016, dictadas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisiones emitidas por los despachos judiciales están edificadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación.

LA IMPUGNACIÓN

D.C.R. presentó memorial en el que insistió en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

  1. El asunto planteado

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del Departamento para la Prosperidad Social, Colvistas S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo:

(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Laboral del Circuito, ambos de Medellín, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no era procedente ordenar el pago del lucro cesante y el daño emergente, toda vez que su indemnización se realizó de conformidad con lo previsto en el numeral 1º literal a) del artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Al respecto, el Tribunal accionado, en sentencia del 28 de noviembre de 2016, señaló:

(…) En el caso de autos, el a quo al analizar la prueba aportada concluyó que no existía una obra o labor determinada o determinable, por lo que la modalidad contractual que unió a las partes fue indefinida y al haber durado menos de un año, el valor indemnizable era igual a $2.494.331 que equivale a 30 días de salario, decisión que tomó con fundamento en la aplicación al numeral 1º, literal a, del artículo 28 de la Ley 789 del 2002, luego no se puede pretender que se imponga al empleador una doble...

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