SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112346 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850651887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112346 del 22-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Septiembre 2020
Número de sentenciaSTP7819-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 112346

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7819-2020

Radicación nº 112346

Acta 200

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el accionante J.F.M.L., contra el fallo de tutela emitido el 18 de agosto del presente año por la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3° Pena del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.

A la actuación fueron vinculados como demandados la Fiscalía 3ª Especializada de Neiva, la Procuraduría 137 Judicial II Penal y el apoderado del actor en la investigación penal.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Refiere J.F.M.L. que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados al negarse a decretar el desarchivo de la investigación penal con radicado No. 4100160005842015-01231-00 que adelantaba la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva que luego de un impedimento fue asignada a la Fiscalía 3ª Especializada, denuncia presentada por el mismo accionante contra oficiales de la Policía Nacional por la supuesta tortura moral y psicológica que le causaron cuando fungió como miembro activo de la Fuerza Pública entre los años 1995 y 2005.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 4 de agosto de 2019 la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva señaló que negó la solicitud de desarchivo presentada por el accionante por cuanto incumplió con los requisitos exigidos para la misma.

2. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad sostuvo que al desatar el recurso de apelación, decidió confirmar la negativa de solicitud de desarchivo, pues M.L. no allegó elementos de prueba nuevos que permitieran constatar la ocurrencia de los delitos y solo se limitó a valorar la evidencia que ya obraba en la investigación. Por lo anterior solicitó negar el amparo reclamado.

3. La Fiscalía 3ª Especializada informó que inicialmente la investigación correspondió a la Fiscalía 4ª Especializada, despacho que ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. Posteriormente se declaró impedido luego de denunciar al hoy accionante por los delitos de injuria y calumnia.

Agregó que asignadas las diligencias a su despacho -Fiscalía 3ª Especializada-, el 12 de noviembre de 2019 resolvió de manera desfavorable una solicitud de desarchivo elevada por M.L., pues las pruebas allegadas no permitían advertir la existencia de los delitos investigados y la necesidad de continuar con la investigación, a su juicio «no se dan los requisitos mínimos para tal fin».

Finalmente pidió negar el desarchivo de la investigación alegando que tal asunto ya había sido resuelto por el juez natural.

4. La procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva adujo que la demanda no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad y que lo pretendido por el actor era someter a un nuevo juicio de valoración los elementos de prueba que allegó al momento de radicar su denuncia, aspecto que fue ampliamente dilucidado por la Fiscalía Especializada y los juzgados accionados, no siendo entonces procedente un nuevo análisis.

5. M.H.R.R., quien fungió como apoderado del actor en la investigación penal, hizo un recuento de los hechos que motivaron la denuncia de su prohijado y coadyuvó la solicitud de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 18 de agosto de 2020 la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado. A juicio del Tribunal lo resuelto por los accionados no comportó defecto alguno y por el contrario se soportó en un análisis serio y ponderado del acervo probatorio.

Así, teniendo en cuenta que el actor no allegó elementos de juicio diferentes a los ya analizados por la Fiscalía y que el diagnóstico de su estado de salud mental resultaba insuficiente para probar la materialidad de las conductas punibles denunciadas, declaró improcedente la demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Solicitó el accionante revocar la decisión impugnada y en su lugar conceder la tutela a su derecho fundamental, ello por cuanto la Fiscalía Especializada que ordenó el archivo carecía de competencia, pues las personas denunciadas ostentaban la calidad de Generales de la Policía Nacional.

Adicionalmente señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la calificación jurídica «omisión impropia» que describió de manera objetiva con las pruebas aportadas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual es su superior funcional.

2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

No obstante, establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En tal proyección, debe recordar esta S. ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional[1].

Al respecto se ha precisado por parte del máximo órgano de la jurisdicción constitucional:

«La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el...

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