SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 730022130002020-00178-01 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850652731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 730022130002020-00178-01 del 17-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Septiembre 2020
Número de expedienteT 730022130002020-00178-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7452-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7452-2020

R.icación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por E.C.M. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular”, adelantado por J.F.M.S. contra O.Z.S. y el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El reclamante exige la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente violentados por las autoridades accionadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

J.F.M.S. incoó libelo “ejecutivo singular” contra O.Z.S. y el aquí actor, con el objeto de cobrar la suma de $40’000.000, contenida en una letra de cambio[1].

En proveído de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué dictó mandamiento de pago y, surtidas las notificaciones de rigor, el gestor propuso excepciones de mérito denominadas: “i) pago total de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) temeridad y mala fe, iv) fraude procesal, v) enriquecimiento sin justa causa, vi) falsedad privada, vii) prescripción de la acción”[2].

En audiencia presidida el 10 de octubre de 2018, la juez cognoscente decretó prueba pericial, consistente en un dictamen a cargo del Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Grupo de Grafología y Documentación Forense-, con el fin de establecer “(…) si en la letra de cambio hubo adulteración (…) en cuanto a la[s] fecha[s] de suscripción y vencimiento, nombres de los obligados, valor y demás espacios diligenciados (…)”[3].

El 17 de noviembre de 2018, la entidad requerida allegó el informe respectivo, comunicando la imposibilidad de rendir el dictamen, por cuanto “(…) la reproducibilidad del método y la repetibilidad de los resultados generan altos rangos de incertidumbre y bajos márgenes de confiabilidad (…)”[4].

El 9 de septiembre 2019, el juzgado instructor dictó sentencia resolviendo: i) declarar probada parcialmente la excepción de fraude procesal, en relación con la fecha de suscripción de la letra de cambio; y ii) ordenar seguir adelante con la ejecución[5].

Inconforme con la anterior determinación, el gestor interpuso recurso de apelación[6].

En proveído de 17 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito confirmó y adicionó la decisión del a quo, en el sentido de disponer el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación, al percatarse de la configuración de los tipos penales de falsedad en documento privado y fraude procesal, en la actuación reprochada[7].

Manifiesta el tutelante que las autoridades querelladas “(…) no tuv[ieron] en cuenta que el ejecutivo se inició con un título valor adulterado (…)”, pues, según advirtió, “(…) se falsificó la fecha de emisión -28 de mayo de 2015-, cuando la verdadera es -28 de mayo de 2005- (…)”, además, “(…) el vencimiento, [indicando el] 30 de junio de 2017, cuando la real es 28 de mayo de 2006 (…)” y, de otra parte, “(…) el capital, [por cuanto aquél] se pactó por $20’000.000 (…)”[8].

Por lo anterior, en sentir del actor, “(…) no [se] reúne[n] las condiciones del artículo 422 del Código General del Proceso, ni [los artículos] 621, 629 y 671 del Código de Comercio, porque no se están demandando obligaciones claras, expresas y exigibles (…)”[9].

Sostiene el petente que el “(…) juzgado se apart[ó] totalmente del material probatorio (…)” aportado por él y, “(…) a cambio, le dio toda la fuerza al demandante (…)”, quien, aseguró, solo entregó la letra de cambio[10].

Aduce que el juez de segundo grado, señaló “(…) la presencia de conductas punibles (…)”, en las diligencias arribadas al plenario; no obstante, “(…) se limitó a confirmar la providencia, desconociendo los medios de convicción (…)”[11].

3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la sentencia censurada, proferida el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué[12].

1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. La juez municipal se opuso a la prosperidad de este ruego, por cuanto el gestor, “(…) no logró probar los supuestos de hecho de las excepciones por él presentadas (…)”. Señaló, respecto de la defensa de mérito de prescripción invocada por el suplicante, que “(…) no se pudo corroborar a partir de las pruebas decretadas y practicadas (…) una fecha de vencimiento diferente a la contenida en el título valor (…)”.

Finalmente, aseguró, que la sentencia por ella emitida “(…) lejos de ser irracional o descontextualizada, se acompasa con el material probatorio reunido y valorado debidamente (…) y responde a los postulados legales y jurisprudenciales expuestos sobre la materia (…)”[13].

2. El juez circuito manifestó: “(…) aunque se encontraron incongruencias como alteración de la fecha de creación de la letra de cambio, no aparecen medios probatorios de los hechos planteados como excepciones (…)” formuladas por el querellante[14].

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que las decisiones dictadas por las autoridades accionadas no resultan

“(…) abiertamente absurdas, arbitrarias o contrarias a derecho, pues ciertamente, de cara al análisis de los medios demostrativos que se allegaron en el curso del trámite judicial, quedó demostrado que la letra de cambio allegada por valor de $40.000.000, fue suscrita por los señores E.C. y Orlando Z., aspecto que no fue puesto en duda (…)”[15].

1.3. La impugnación

El gestor formuló impugnación, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor[16].

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 17 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, se vulneraron las prerrogativas superlativas del censor, allí demandado, al confirmar la decisión del a quo, en el sentido de seguir adelante con la ejecución, pues, en sentir del petente, no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al plenario, de las cuales se extraía la alteración de la letra de cambio aportada como base de la ejecución.

2. Revisada la actuación procesal censurada, de entrada, se advierte la arbitrariedad del togado querellado al incurrir en una insuficiente motivación, en la decisión materia de reproche.

Valga aclarar, los puntos álgidos expuestos por el suplicante al presentar los reparos concretos a la sentencia emitida por la juez municipal, se refirieron a: i) la suscripción del mencionado instrumento coercitivo con espacios en blanco; ii) la adulteración en el título valor; y iii) la prescripción de la acción.

Frente al primero, el tutelante insistió en haberse trazado, únicamente, el espacio correspondiente a la fecha de su creación, lo cual, condujo al demandante, a llenar los demás, sin las instrucciones pactadas. Respecto del segundo ítem, advirtió, el ejecutante cambió la data del título valor, pues aquélla, tuvo lugar en el año 2005 y no en el 2015, como fraudulentamente se plasmó. Finalmente, referente al tercer reproche, aseguró, la obligación se encuentra prescrita, por cuanto, aquélla, era exigible a partir del 28 de mayo de 2006 y han transcurrido más de 10 años.

Sobre lo anterior, el ad quem confutado, para dirimir la alzada y, con ello, la contienda, inició por memorar los elementos documentales obrantes en el dossier, así como los testimonios evacuados en la diligencia efectuada por la juez de primer grado, con el objeto de establecer la procedencia del cobro de la suma contenida en la letra allí adosada.

En tal sentido, señaló la autoridad accionada, en torno a los medios de convicción, en específico, las aserciones de los deponentes al rendir las declaraciones, que eran incongruentes frente al día en el cual fue convenida la creación del documento mercantil, aspecto que impedía esclarecer, con precisión, la prosperidad de la excepción formulada por el actor, denominada “prescripción de la acción”.

Relievó que el demandante, J.F.M.S., fue reiterativo en...

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