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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90043 del 16-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 90043
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7639-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL7639-2020

Radicación nº 90043

Acta Nº 34

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.E.A.I. en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 06 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES CONSTITUCIONALES, dentro del proceso de acción popular promovida por el señor A.M. contra A.S., identificado con el radicado N° «66001310300320160011901», trámite en el que el accionante actúa como coadyuvante.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.E.A.I., reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Relató en su confuso escrito de tutela, que la autoridad judicial convocada al presente trámite excepcional, conoció en segunda instancia de la acción popular, adelantada por el señor A.M. contra A.S., identificado con el radicado N° «66001310300320160011901», proceso conocido en primera oportunidad, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., que a través de sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones del proceso de marras.

Refirió, que la célula judicial reprochada, mediante auto de fecha 7 de julio de 2020, declaró desierta la alzada, por lo que consideró, se desconoce el precedente jurisprudencial emitido por esta Sala de Casación Laboral.

Señaló, que el Procurador Delegado en acciones populares, no ha intervenido en el proceso ídem, situación que desconoce su derecho al debido proceso.

En consecuencia, solicitó que por este mecanismo se ampare el derecho fundamental implorado, declarando la nulidad del auto de fecha 07 de julio de 2020, que decretó desierto el recurso de apelación, y en su defecto, se ordene a la autoridad judicial accionada «[…] dar tr[á]mite a la alzada amparado [en el] art 37 [de la] ley 472 de 1998 y donde le recalca que no puede decretar de[s]ierta una alzada en acción popular que se encuentra sustentada ante el [a quo] en la oportunidad procesal pertinente para ello», por otro lado solicitó, «SE ORDENE AL PROCURADOR DELEGADO EN A[CCIONES] POPULARES A FIN [DE] QUE COADYUVE MI TUTELA Y ACTUE (sic) EN DERECHO[,] A FIN [DE] QUE SE GARANTICE LA APLICASION (sic) DEL ART 37 [DE LA] LEY ESPECIAL Y AUTONOMA (sic) 472 DE 1998[,] Y ASI (sic) CUMPLA SU DEBER [DISPUESTO EN LA] LEY 734 DE 2002(f.° 11 escrito digital de tutela).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de julio de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término, la autoridad judicial convocada, realiza un breve recuento sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso judicial objeto de censura en la tutela promovida en su contra, para concluir, que posterior al auto de fecha 07 de julio de 2020, en el que se declaró desierto el recurso, «Días después quienes conforman la parte actora presentaron sendos escritos, de los cuales se corrió traslado el día 15 de julio a la parte no recurrente. En la actualidad están pendientes de resolver esos últimos memoriales.» así las cosas, señaló, que se atendrá a lo que se resuelva en el trámite tutelar (f.° 1 - 2 del escrito digital de su respuesta).

La representante legal de A.S., mediante escrito visible a folios 1 – 9, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al determinar que no existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta, que las pretensiones van dirigidas contra una decisión judicial, en la que no hizo parte.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 06 de agosto de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que se encuentra en trámite la resolución del recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante, frente al auto que declaró desierta la alzada, y que se remitió en traslado, a las partes del proceso objeto de censura.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través de correo electrónico visible a folios 2 a 3, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la providencia emitida dentro de la acción popular identificada con radicado número «2016-00119-00», del 07 de julio de 2020, proferida por la autoridad judicial convocada, mediante el cual, declaró desierta la alzada al no ser sustentada y en consecuencia, solicita el interesado, que por esta vía, se acceda a lo pretendido, ordenando al Tribunal que conozca el recurso de apelación de conformidad con el precedente jurisprudencial emitido por esta Sala.

C., al validar las actuaciones emitidas por la autoridad judicial reprochada, se tiene que, mediante auto de fecha 16 de junio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. – Sala – Civil – Familia, corrió traslado a los recurrentes, a fin de que sustentaran el recurso de apelación que formularon contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, información que se convalida, con el expediente remitido por la censurada mediante link, folios 1 a 3, conforme a lo anotado, estableció el Ad quem en uno de los apartes del proveído:

Correr traslado a los recurrentes para que en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, sustenten la apelación que formularon contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente asunto.

La sustentación del recurso deberá allegarse, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Empero lo anterior, mediante auto de fecha 07 de julio hogaño, visto a folios 1 – 2, resolvió declarar desierta la alzada, precisando que:

Valga apuntar que el auto mediante el cual se concedió ese traslado, no solo se hizo público en el estado electrónico que se notificó el día 17 de junio del año que avanza, sino que también se le dio a conocer a las partes por medio de sus correos electrónicos.

Frente a la decisión anterior, se allegaron memoriales por parte del accionante, presentando i) recurso de reposición; ii) solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia; iii) Solicitud de intervención de la Procuraduría, y por último; iv) Solicitó a la censurada, que probara si para el 17 de junio de 2020, se encontraba laborando; estos requerimientos, a la fecha de resolver la presente impugnación se hallan resueltos, como se desprende del auto de fecha 04 de agosto de la anualidad en curso, visto a folios 1 – 3.

Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que la presente impugnación está llamada a prosperar, por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, al interior del expediente en la acción popular, adelantada por el señor A.M. contra A.S., identificado con el radicado N° «66001310300320160011901», trámite en el que el accionante actúa como coadyuvante.

Esta Sala de la Corte considera pertinente precisar, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.

En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322...

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