SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92196 del 01-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850653755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92196 del 01-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92196
Fecha01 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7796-2017

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente

STP7796-2017

Radicación n.° 92196

Acta 179

B.D.C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide esta Sala la acción de tutela incoada por el ciudadano P.H.R.B., en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, así como «a obtener rebaja de pena» y al «principio de integración de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004».

Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá o a la autoridad que hiciera sus veces, a la Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 2010-0176 NI. 2012-0153, seguido contra P.H.R.B. por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Expuso el actor que el 4 de julio del año 2002, en un establecimiento púbico del municipio de Zipaquirá, como consecuencia de una riña, le dio muerte al señor P.A.A.C..

2. Refirió que el 18 de julio de 2002, en compañía de su abogado defensor, se presentó voluntariamente a la Fiscalía con el fin de rendir indagatoria, indicando que en esa oportunidad, «en modo de confesión» asumió la responsabilidad por la muerte del señor A.C. «alegando una legítima defensa», pues el día en que ocurrieron los hechos éste lo había agredido con un arma corto punzante.

3. Señaló que el 14 de junio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, impartió condena en su contra imponiéndole la pena principal de 156 meses de prisión, sin tomar en consideración, al momento de dosificar la aludida sanción, «la rebaja de pena tanto por la presentación voluntaria como la confesión expontanea (sic) de haber dado muerte al señor P.A., claro que siempre alegando una legítima defensa».

4. Afirmó que la notificación de la sentencia de condena se realizó de manera indebida, pues no se libraron las comunicaciones a la dirección por él suministrada; a lo cual agregó que «los defensores que tuve a mi cargo me han dejado en la absoluta pobreza y en la cárcel».

5. Indicó que el 10 de mayo de 2016, solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que se «readecuara la pena» y que para ello diera aplicación a lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Pretensión que fue resuelta negativamente por el aludido despacho judicial, mediante proveído del 30 de junio de 2016; confirmado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en auto del 25 de abril de 2017.

6. Adujo que las autoridades antes referenciadas, tanto en primera como en segunda instancia, señalaron que no era merecedor de la modificación de la pena, por cuanto al interior del proceso penal no se acogió a la figura de la sentencia anticipada regulada en la Ley 600 de 2000, es decir, que a su juicio, no se concedió valor alguno al acto de presentación voluntaria y a la confesión por él realizadas; asimismo, indicó que a su solicitud aportó copia «de un caso de la ciudad de Valledupar» en el que sí se accedió a una pretensión similar a la que aquí fue formulada, sin embargo, no fue tomada en consideración esa situación vulnerándose el derecho a la igualdad.

7. Por las razones anteriormente expuestas, el demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos y principios constitucionales invocados, y en consecuencia, (i) deje sin efectos las providencias proferidas el 30 de junio de 2016 y el 25 de abril de 2017, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; y (ii) ordene a las referidas autoridades judiciales que procedan a realizar «la readecuación de [su] pena por derecho de igualdad y principio de integración de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004, en aplicación del art. 351 descuento punitivo».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Corporación, por auto del 23 de mayo de 2017[1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades cuestionadas, y dispuso la vinculación oficiosa, al presente trámite constitucional, del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá o de la autoridad que hiciera sus veces, de la Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 2010-0176 NI. 2012-0153, seguido contra P.H.R.B. por el delito de homicidio.

2. Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación, se obtuvo respuesta de la Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Zipaquirá[2], que limitó su contestación a informar que, la actuación con radicado 40.127 que se adelantó contra el señor P.H.R.B., fue remitida desde el 14 de mayo de 2012, con resolución de acusación, al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá.

3. Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, G.D.H.O.[3], presentó un recuento detallado de las principales actuaciones procesales surtidas al interior de la causa penal seguida contra el señor P.H.R.B., concluyendo que durante todo el diligenciamiento «el procesado estuvo asistido de defensor, tuvo conocimiento de la investigación desde sus albores ya que fue vinculado mediante indagatoria, se le notificaron las decisiones a la dirección que él mismo aportó en tal diligencia, no obra ningún escrito a través del cual informara cambio en su dirección, fue una vez capturado y luego de ello designó defensor privado, esto es, claramente se puede establecer que sí supo de la actuación pero, por la razón que sea, decidió no hacer frente activo a la misma».

Adicionó que «no existe en toda la actuación manifestación del acusado de acogerse a la sentencia anticipada y, aunque provisionalmente la Fiscalía le reconoció un exceso en la legítima defensa, finalmente el juez consideró no probada la misma, esto es, la legítima defensa, motivo por el cual la pena impuesta no fue objeto de rebaja de pena alguna».

Asimismo, indicó que «la actuación de mis antecesores se dio con respeto de los derechos de defensa, de contradicción, al debido proceso en todos sus componentes, sin que se evidencie razón alguna que amerite reconocer la protección tutelar que ahora se reclama, máxime cuando ni siquiera se hizo uso de los recursos ordinarios en esta actuación».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es...

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