SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02439-00 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850654329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02439-00 del 16-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02439-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7433-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7433-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02439-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciéis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Solpetrocol S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso declarativo de competencia desleal que promovió frente a Betta Services S.A.S., S.S., A.U.L. y J.D.O.M., con radicado No. 16-197489[1].

Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, «retrotraer el proceso [citado] a su estado inicial», para que se valoren las pruebas provenientes de la Fiscalía General de la Nación[2].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado de la parte actora, que ésta inició el juicio referido en líneas precedentes, «con el fin de que se declararan ilegales los actos de competencia desleal realizados por [los demandados] en el mercado con fines concurrenciales, tales como desviación de clientela, confusión, engaño, imitación, explotación de la reputación ajena y violación de secretos vinculados a derechos de propiedad industrial»; además, presentó «denuncia ante la fiscalía general de la nación por presuntos actos de… apropiación y/o plagio de signos distintivos (marcas) y patentes».

Asevera que mediante sentencia del 21 de mayo de 2018, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio negó las pretensiones incoadas, tras señalar, en términos generales, que «no hay material probatorio» que acredite los actos de competencia desleal invocados, decisión que fue controvertida sin suerte a través del recurso de apelación, pues, pese a que se indicó que «[s]e presentó memorial con el que se puso en conocimiento de una serie de pruebas que confirman la competencia desleal denunciada, y que no fueron aportadas debido a la cadena de custodia que frente a ellas pesaba en investigación penal ante la fiscalía 42 seccional de Medellín, SPOA Nº (…) 7235, se pidió que se decretaran de oficio y dicha solicitud fue desestimada», la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por medio de fallo del 27 de agosto de los corrientes, sin tener en cuenta tales elementos de convicción.

Finalmente sostiene, que las instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, a más que no fue decretada de oficio, el traslado de las pruebas que obran en «la Fiscalía 42 Seccional de Medellín, bajo el SPOA No. (…) 7235», las mismas no fueron valoradas, omisión que debe ser corregida a través de este mecanismo excepcional de protección[3].

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 10 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al interior del juicio declarativo objeto de controversia constitucional, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, tras señalar que se atiene «a los argumentos expuestos en el fallo cuestionado en sede constitucional», los cuales denotan «ausencia de configuración de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales»[4].

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión, a lo que se suma, por supuesto, que acuda con prontitud al mecanismo de amparo.

2. En el presente caso, la sociedad Solpetrocol S.A.S. se duele, concretamente, de las providencias proferidas el 21 de mayo de 2018 y 27 de agosto del año en curso por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, denegar las pretensiones incoadas por la parte demandante, y, ratificar íntegramente dicha resolución, en el marco del proceso declarativo de competencia desleal que la aquí interesada promovió frente a Betta Services S.A.S., S.S., A.U.L. y J.D.O.M., pues en su sentir, las aludidas instancias judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas que obran en la Fiscalía 42 Seccional de Medellín, al interior de la investigación con “SPOA No. (…) 7235”, las cuales acreditan los actos de competencia desleal invocados.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse...

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