SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00135-01 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850654345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00135-01 del 16-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1300122130002020-00135-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7437-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7437-2020

R.icación n.° 13001-22-13-000-2020-00135-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por M.Z.G.B. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo hipotecario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo a través de apoderado judicial[1], reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haberse revocado en sede de apelación, el proveído que negó la terminación por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo con garantía real promovido en contra A.R.I., con radicado No. 2004-00375-00, juicio en el que ella obra como cesionaria del crédito.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, «dejar sin efecto el auto de fecha 8 de julio de 2020, por medio del cual se da por terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo [aludido]».

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio, que aun cuando transcurrieron más de 2 años desde que se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución referida, lo cierto es que, dicho término de inactividad se interrumpió con la respuesta emitida por el Banco BBVA el día 25 de mayo de 2018, situación que si bien fue sopesada por el a quo en auto del 16 de agosto de 2019, al negar la culminación del asunto por su inactividad elevada por el deudor, no lo fue por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la nombrada localidad, quien dejó sin valor ni efecto lo determinado tras aplicar, dice, erradamente el artículo 317 del Código General del Proceso, además de desconocer los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia, circunstancias por la cuales, dice, es posible la protección constitucional rogada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena puso de presente, que si bien en principio le correspondió conocer del litigio objeto de la controversia, el mismo fue remitido a los Jueces de Ejecución Municipal, motivo por el cual, desconoce las actuaciones a las que se refiere la accionante.

b. De otro lado, la Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de la misma localidad puntualmente manifestó, que «desconoce la providencia que resolvió revocar la decisión proferida por es[e] Juzgado, cuyo cuaderno no ha regresado de acuerdo con la información que reporta en el sistema Justicia Siglo XXI; por lo tanto, el despacho se atiene a las actuaciones impartidas en el proceso.

c. Finalmente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de ese distrito turístico, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones adelantadas con ocasión de la contienda ejecutiva hipotecaria cuestionada, hizo énfasis en que la decisión a la que arribó al zanjar la alzada aludida, aunque no era la «esperada» por la cesionaria, no por ese solo hecho «puede calificarse como vulneratoria del debido proceso aplicado a la actuación, el que se observa ajustado a los lineamientos procedimentales, convirtiendo la censura (…) en improcedente, máxime cuando se sabe la acción de tutela no ha sido diseñada como una instancia adicional frente a las decisiones legalmente adoptada por los jueces naturales».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia accedió al amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada desconoce los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil, acerca de la hermenéutica del canon 317 del Código General del Proceso, para lo cual trajo a colación la determinación identificada con el consecutivo STC1517-2020, ultimando que «la interpretación que hace la H. Corte, sobre el artículo 317 numeral 2º del Código General del proceso, se hace extensiva a cualquier tipo de actuación dentro del proceso, sin limitación a que se realice por parte del juez o las partes demandada o demandante, sobre todo, porque [en el sub examine], la actuación del banco BBVA, es una respuesta a una actuación de parte. En este sentido, le asiste la razón al Juzgado de ejecución, respecto de que con la respuesta allegada por el Banco BBVA el 25 de mayo de 2018, se interrumpió el término para el desistimiento tácito dentro del proceso 2004-00375. Es así como resulta necesaria la intervención del juez constitucional, al encontrase acreditado que la decisión objeto de censura vulnera el derecho al debido proceso del accionante».

Así las cosas, dejó sin valor ni efecto el auto proferido el pasado 8 de julio, y ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, «que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de [ese] proveído, profi[riera] una nueva decisión teniendo en cuenta lo preceptuado en la presente providencia, siguiendo los lineamientos de la H. Corte Suprema.

LA IMPUGNACIÓN

La promovieron el ejecutado A. de J.R.I., por intermedio de abogado, así como el referido Juez del Circuito de Cartagena.

El primero, fundó su queja en dos motivos a saber: que el abogado J.C.P.S., quien se presentó como agente oficioso de la señora M.Z.G.B., no cumple con las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional, para actuar en esa calidad; y que incurre en una errada interpretación» del precepto 317 del Estatuto Procesal Civil vigente el a quo constitucional, pues el legislador señala que debe ser una actuación «de parte o de oficio» la que interrumpa el término de inactividad, más no la de un tercero, como ocurrió en el caso examinado.

Por su parte, el operador judicial convocado señaló, que «para el caso concreto, no hay lugar para indicar que la decisión atacada vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso de la accionante, toda vez que ésta se profirió dentro de un marco de razonabilidad que analizó los extremos de la litis, no correspondiendo el resultado del proceso a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos del juez accionado, por tanto no corresponde ahora establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a servir como parámetro de decisión de las controversias; máxime cuando en punto de la discusión que se suscita en el recurso a resolver y que se relaciona con el alcance del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., ninguna duda ofrece el literal c) de ese numeral, puesto al prescribir que: ‘cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo’, no repara la norma, ni tiene miramientos en la clase de actuación o petición, y siendo el tenor literal de la misma, en grado sumo diáfano, no le es dable al operador convocar su interpretación, menos para incorporar elementos que no prevé el dispositivo en cuestión; elementos cuales son los que ahora incorpora la sentencia de tutela que se censura».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el...

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