SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-10-002-2005-00058-01 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850654939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-10-002-2005-00058-01 del 05-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Octubre 2020
Número de expediente54001-31-10-002-2005-00058-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3725-2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC3725-2020

Radicación nº 54001-31-10-002-2005-00058-01

(Aprobada en S. de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decídense los recursos de casación interpuestos por N.M. y la Fundación El Niño Huerfanito frente a la sentencia de 19 de febrero de 2013, proferida por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por la primera recurrente contra M.C.L.L. como heredera determinada de H.A.L.R. y los herederos indeterminados de éste, trámite al cual compareció M.V.R. en condición de heredero universal testamentario del causante, quien a su vez fue sustituido procesalmente por la segunda impugnante.

ANTECEDENTES 1. Al tenor de la demanda y su escrito subsanatorio, N.M. pidió declarar que es hija extramatrimonial de H.A.L.R., que posee vocación hereditaria por lo cual tiene derecho a intervenir en el juicio sucesoral de éste, y se ordene la inscripción de la sentencia en los registros correspondientes.

2. Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se compendian así:

2.1. Desde el mes de enero de 1956 y por espacio de 8 años, H.A.L.R. sostuvo una relación sentimental extramatrimonial con D.M., fruto de la cual nació N.M..

2.2. Él informal y permanentemente reconoció a dicha descendiente ante el entorno social, al punto que M.C.L. de L. -primogénita del padre- le dio el trato de hermana media.

2.3. H.A. falleció el 12 de enero de 2003, sin que tuviera sociedad conyugal y se desconoce si dejó voluntad testamentaria.

3. Una vez notificada del auto admisorio, M.C.L. de L. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «ausencia de efectos patrimoniales de la pretendida filiación extramatrimonial» y «falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada».

La curadora ad litem designada a los herederos indeterminados del presunto padre manifestó estarse a lo que se pruebe en autos.

Al trámite compareció M.V.R., quien fue reconocido como accionado en condición de heredero universal testamentario del presunto padre, sin que oportunamente replicara la demanda.

4. Agotado el rito pertinente, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta accedió a la pretensión de filiación, por lo que declaró que N.M. es hija extramatrimonial de H.A.L.R.; ordenó la inscripción de tal determinación; y dispuso que surte efectos patrimoniales respecto de M.V.R. pero no en relación con M.C.L. de L..

5. Apelada ésta decisión por la demandante y por la Fundación El Niño Huerfanito, quien compareció en esta etapa como sucesora procesal de M.V.R. tras su fallecimiento, el ad-quem la confirmó íntegramente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras aducir que en el juicio concurren los presupuestos procesales y recordar el ordenamiento jurídico que rige la filiación, el Tribunal señaló que no es de recibo la alegación de la demandante según la cual M.C.L. de L. carece de legitimación por pasiva porque fue desheredada por su padre, postura en que también se basa la excepción perentoria propuesta por ésta última, pues lo cierto es que sí tiene interés en el litigio debido a que su desheredamiento no afecta la condición de hija; además la jurisprudencia ha establecido que cuando ha fallecido el presunto padre no sólo son legítimos contradictores los descendientes inmediatos de éste sino también todo el que tenga un interés serio.

Agregó el ad-quem que valoradas las pruebas en conjunto no cabe duda de que H.A.L.R. es el padre de la reclamante, pues así lo demostraron las declaraciones rendidas en el proceso y el examen de ADN, que arrojó un índice de probabilidad acumulada de paternidad del 99.999461953%.

De otro lado, respecto de los efectos patrimoniales que a favor de la promotora estableció el a-quo, aspecto sobre el que versa la apelación elevada por la Fundación El Niño Huerfanito, anotó que la demanda fue radicada dentro del lapso de dos años consagrado en el artículo 7º de la ley 45 de 1936 modificado por el canon 10º de la ley 75 de 1968, y que M.V.R. compareció al proceso antes de vencerse el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; lo que no aconteció en relación con M.C.L. de L., al ser vinculada con posterioridad.

Por ende, concluyó, no erró el juzgador de primera instancia al decidir que la filiación extramatrimonial reconocida surte efectos patrimoniales respecto de M.V.R., pero no en lo que atañe a M.C.L. de L..

Finalmente consideró inviable la petición de la demandante tendiente a que declarara que los aludidos efectos patrimoniales se extienden a cualquier persona, toda vez que, conforme al ordenamiento jurídico, sólo cobijan a quienes se hayan hecho parte en el proceso.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

La demandante y la Fundación El Niño Huerfanito incoaron recurso extraordinario de casación, los que sustentaron con sendas demandas, de la primera la S. admitió los dos iniciales reproches y de la segunda ambos cargos.

Como quiera que el embate final propuesto por la entidad citada se funda en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por este iniciará el estudio de la Corte al ser el orden lógico, en la medida en que es de rigor despachar primero los embates que imputan al Tribunal errores in procedendo.

Agotado el anterior estudio, se proseguirá con el de los demás cargos, los cuales coinciden en aducir que el fallo fustigado vulneró la ley sustancial por vía directa.

DEMANDA DE LA FUNDACIÓN EL NIÑO HUERFANITO

CARGO SEGUNDO

Con base en la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente alega que en el rito se incurrió en el motivo 9º de nulidad consagrado en el artículo 140 de la obra citada.

En desarrollo del cargo aduce que M.V.R. compareció al proceso gracias al llamado edictal hecho a los herederos indeterminados del presunto padre y deprecó ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, el a-quo lo tuvo por enterado por conducta concluyente, previa petición de la promotora, a pesar de que el estrado judicial en pretérita oportunidad había desestimado esa forma de vinculación.

Tal proceder, añadió la recurrente, vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de tal enjuiciado, porque requería que él previamente conociera del contenido del auto admisorio y así lo manifestara por escrito, lo que se incumplió.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como el que ahora ocupa la atención de la S. fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.

2. El motivo quinto de casación al que acude la impugnante...

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