SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00195-00 del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850654966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00195-00 del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00195-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8097-2020

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8097-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.A.C.C. y S.L.R.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2019-00064-00.

ANTECEDENTES

  1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas en desarrollo del precitado juicio, concretamente al adelantar el trámite de liquidación de sociedad patrimonial estando pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto

  1. Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, y según lo relatado en el escrito inicial se extraen como hechos relevantes para definir el presente auxilio los siguientes

2.1. B.R.A. adelantó en contra de M.A.C.C. el proceso n° 2013-00505-00, pretendiendo que se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho desde el 1° de noviembre de 1984, «y hasta la fecha actual», asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.

2.2. S.L.R.S. compareció al litigio formulando intervención ad excludendum argumentando que desde el 28 de marzo de 2009 existe entre ella y el señor C.C. unión marital de hecho la cual se encuentra vigente, por lo que solicitó que ésta fuera reconocida.

2.3. El 29 de septiembre de 2014, el Juez Segundo de Familia de Zipaquirá desestimó las pretensiones formuladas por la interviniente ad excludendum y acogió las de la demandante principal, por lo que declaró que «entre los compañeros M.A.C.C. y B.R.A. existió unión marital de hecho que tuvo vigencia en el periodo comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) y el veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2.011)».

C. estableció que en el precitado lapso se constituyó entre aquéllos sociedad patrimonial, la cual dispuso como «disuelta y en estado de liquidación».

2.4. La anterior determinación fue apelada por S.L.R.S. y M.A.C.C., no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca refrendó el fallo impugnado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2015, por lo que los interesados formularon el recurso extraordinario de casación.

2.5. B.R.A. solicitó al juez de la causa que prosiguiera con el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, a lo que accedió el despacho mediante proveído de 11 de septiembre de 2015.

2.6. Los apoderados de los extremos de la litis presentaron conjuntamente el inventario y avalúo de los bienes de la sociedad patrimonial, y el 2 de agosto de 2016 el juez impartió su aprobación.

2.7. El 15 de agosto de 2017 el estrado advirtió que «sería del caso revisar el trabajo de partición elaborado por el auxiliar de la justicia (…) y de ser procedente, dictar la respectiva sentencia aprobatoria del mismo, sin embargo, se encuentra que hasta la fecha no existe pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia (…) respecto del recurso de casación interpuesto por el señor M.A.C.C. y otra, (…) por tanto permanezca el expediente en secretaría, hasta tanto no se desate el recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite», proveído frente al que la señora R.A. formuló recurso de reposición el cual le fue despachado desfavorablemente el 16 de noviembre de 2017.

2.8. Marco A.C.C. acudió a través de tutela arguyendo que su prerrogativa esencial al debido proceso se veía afectada con el precitado auto, en razón a que al mantenerse cautelados los bienes no podría disponer del porcentaje que le corresponde, por lo que no encontró razón que justificara la suspensión del juicio.

La solicitud de amparo fue tramitada con radicación n° 2017-00528, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca quien denegó el resguardo el 16 de enero de 2018, fallo que fue confirmado por esta Corporación el 28 de febrero de esa anualidad, destacando que «encontrándose pendiente que se adopte una decisión definitiva en cuanto a la integración de ese patrimonio social surgido con ocasión de la convivencia, el quejoso se apresura a peticionar que por esta vía se ordene al accionado la repartición de unos bienes, sin encontrarse aún definido qué es lo que se va a distribuir» (STC2810-2018).

2.9. Las diligencias fueron remitidas el 14 de febrero de 2019 al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en razón a la pérdida de competencia de que trata el precepto 121 del Código General del Proceso.

2.10. El 28 de febrero de 2019 el referido despacho dictó sentencia en la que dispuso: (i) aprobar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes que conforman la sociedad patrimonial, (ii) inscribir el fallo en el registro respectivo, (iii) protocolizar la partición y la sentencia ante notaría, y (iv) decretar el levantamiento de las medidas cautelares.

2.11. El 4 de marzo de 2019 M.A.C.C. interpuso incidente de nulidad aduciendo que «la decisión tomada por la señora juez (…) está en contravía de lo dispuesto (…) hoy artículo 341 del C.G.P., que señala sobre los efectos del recurso siguiente: el registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya».

2.12. El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá declaró infundas las causales de nulidad invocadas, proveído confirmado en sede de apelación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de julio de esa anualidad.

2.13. El 1° de octubre de 2019, la juez acusada dispuso la entrega de los bienes solicitados por la parte demandante, para lo cual libró los despachos comisorios n° 025 y 026 de 2019.

  1. Los gestores acuden en esta oportunidad censurando que los convocados han desconocido lo preceptuado en los artículos 341y 512 del estatuto procesal vigente, pues en su criterio no era factible adelantar la liquidación de la sociedad patrimonial cuando aún no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación que formularon contra la sentencia emitida el 8 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

  1. En consecuencia, pretenden que «(…) no se ejecute la sentencia ordinaria hasta tanto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, falle las dos demandas de casación que fueron interpuestas por los suscritos accionantes».

  1. El 24 de junio anterior, se avocó el conocimiento del presente asunto, y por auto de 9 de julio se ordenó como medida provisional la suspensión del proceso de liquidación de sociedad patrimonial (nº 2019-00064) que se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, incluida la entrega de bienes, mientras se resuelve el presente amparo.

  1. Mediante sentencia SC3466-2020 de 21 de septiembre hogaño esta Corporación dispuso:

«casa[r] parcialmente la sentencia de 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido B.R.A. contra M.A.C.C., con la intervención de S.L.R.S., en calidad demandante ad-excludendum.

En sede de instancia, modifica el fallo apelado de 29 septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, en el sentido de señalar el...

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