SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00096-01 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00096-01 del 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00096-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8034-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8034-2020

R.icación n.° 11001-22-10-000-2020-00096-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 4 de marzo, dentro de la acción de tutela instaurada por F.R.V.C. contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, la defensa y el de los derechos adquiridos».

2. Dice que en el despacho querellado se adelantó el proceso de sucesión de su padre R.V., promovido por la cónyuge B.H.C.D., en el cual, «mediante el… desarrollo del procedimiento legal se realizó diligencia de inventarios y avalúos la cual fue aprobada y se encuentra legalmente ejecutoriada».

Asegura que dentro del activo de la sociedad conyugal se inventarió un inmueble ubicado en esta ciudad, «denunciado como de propiedad del causante», del cual «por mandato legal el 50 % le corresponde a la cónyuge supérstite»; no obstante, el auxiliar de la justicia designado como partidor, «con ostensible violación de los derechos adquiridos… adjudicó las mejoras plantadas… durante la vigencia de la sociedad conyugal disponiendo que el lote de terreno sobre el cual fue construido pertenecía a un bien propio del causante», trabajo partitivo respecto del cual, según manifiesta, su anterior apoderado «guardó silencio… [a pesar de] los requerimientos que verbalmente se le hicieron para que se apersonara de la situación».

Afirma que, «en vista de la ineficacia profesional» del abogado que la representaba, designó a otro apoderado quien «se pronunció ante el juzgado… haciéndole notar las irregularidades que adolecía el trabajo de partición» por lo que el despacho accionado «ordenó al partidor… hacer las correcciones del caso»; empero, aunque dicho auxiliar de la justicia no acató tales directrices, «finalmente aprobó el trabajo de partición, vulnerando los derechos fundamentales constitucionales».

3. Por lo anterior, pidió ordenar «(…) al señor Juez… hacer las correcciones del caso para ajustar en derecho el correspondiente trabajo de partición en favor de la cónyuge supérstite y ordenar la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras [sic]»

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, se limitó a informar las actuaciones adelantadas en el trámite sucesoral de R.V., promovido por su cónyuge B.H.C. de V., resaltando que mediante sentencia de 2 de febrero de 2017 «impartió aprobación al trabajo partitivo y se ordenó el registro de la partición» el cual fue objeto de adición y aclaración con autos de 15 de mayo y 26 de noviembre de 2019.

Señaló igualmente que los demandantes solicitaron la «corrección de la partición y la modificación de las adjudicaciones contenidas en la partición» pero que, con proveído del 8 de noviembre del mismo año, denegó tales pedimentos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda al advertir que «la partición fue aprobada desde el 2 de febrero de 2017, sin que el trabajo partitivo hubiese sido objetado por parte de la cónyuge supérstite, y si bien quiso enmendar su falta de pasividad [sic] con memoriales radicados en enero de 2019, ya fue demasiado tarde».

Advirtió además que, el amparo constitucional «no tiene como finalidad suplir la inactividad o suplir el desarrollo de los procesos ordinarios o los trámites establecidos para ello» pues dada su naturaleza excepcionalísima y residual, es «procedente solo en casos de actual o inminente violación de derechos fundamentales» de allí que no pueda utilizarse como remedio de último momento para rescatar oportunidades desperdiciadas.

IMPUGNACIÓN

La quejosa, por conducto de apoderado, disintió de la anterior determinación reproduciendo los mismos argumentos del libelo inicial, sin referirse a los fundamentos dados por la sala a quo para no acceder a la protección reclamada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró, dentro del juicio de sucesión distinguido con radicación 1996-03842, las garantías fundamentales denunciadas por la gestora al aprobar el trabajo partitivo presentado por el auxiliar de la justicia, aparentemente, desconociendo los «derechos adquiridos» de su madre como cónyuge supérstite, respecto de un inmueble inventariado dentro del activo social.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes...

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