SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00074-02 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00074-02 del 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00074-02
Fecha01 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8064-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8064-2020

Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00074-02

(Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por C.V. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de divorcio n° 2007-00521.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho convocado, al no descontar la cuota alimentaria señalada a su favor, de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del deceso del obligado.

2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de divorcio que adelantó contra A.P.M., el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué fijó cuota alimentaria «a mi favor y cuyo soporte es la pensión de vejez» reconocida y pagada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, empero, como el demandado «falleció el 3 de octubre de 2017», esa entidad «le indicó al accionado que con la muerte [del alimentante] se había extinguido la obligación».

Informó que elevó petición al juzgado para que el fondo de pensiones, «retuviera y dejara a disposición los dineros embargados como consecuencia de la obligación alimentaria», lo cual desestimó con auto del 10 de febrero de 2020 al indicar que «por el deceso del obligado demandado feneció la obligación alimentaria por parte de la entidad encargada, además, dejó de ser de vejez [para] convertirse en [de] sobrevivientes», decisión contra la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero de manera desfavorable y el segundo se negó su concesión por improcedente.

Afirmó que no compartía que la posición del despacho judicial querellado, «porque eso sería tanto como dejar en la orfandad a quienes adquirieron derechos y prerrogativas en vida, recordando que las netamente civiles se transmiten por causa de muerte», y que no era dable extinguir la obligación alimentaria «de manera oficiosa», sino a través del respectivo proceso judicial «y menos cuando [sus] condiciones socioeconómicas (…) están peor», pues «no tengo trabajo, no soy pensionada, no tengo ingresos y subsisto con la ayuda de un hijo lo que me pone en desventaja frente al derecho que asiste de recibir la cuota alimentaria».

3. Pretende, se invaliden los autos del 10 de febrero y 6 de marzo de 2020, para en su lugar ordenar al accionado «acatar el precedente jurisprudencial y la retención de los valores a mi favor y a cargo de la pensión de sobrevivientes dejada por el obligado A.P.M...»..

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Segundo de Familia de Ibagué, dijo que en el proceso de divorcio incoado por la acá querellante, «se fijó una cuota alimentaria al demandado por ser cónyuge culpable»; que «mediante auto del 16 de octubre de 2019 y ante petición de la accionante, se ordenó al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de la Gobernación del Tolima, para que procediera a descontar el monto de los alimentos fijados en el proceso; con oficio 4712 del 3 de diciembre de 2019 la entidad contesta que no es posible (…), toda vez que [el juzgado] determinó que la obligación alimentaria rigió hasta el fallecimiento del alimentante, [y que] la pensión del demandado se transfirió en un 50% a la señora M.G. y el otro 50% a sus 3 hijos (…), personas ajenas a la controversia civil que dio origen a la obligación», y que el fallo constitucional invocado por la actora, solo tenía «efectos inter partes».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio aduciendo que «no encuentra (…) una decisión arbitraria, ilegal o caprichosa por parte del Juzgado (…) que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados», pues del contenido de los autos criticados podía verificar «que lo resuelto está precedido de un estudio y análisis de las normas que regulan lo concerniente a la materia y en particular con las disposiciones que establece el Código Civil Colombiano en su artículo 422 apoyándose incluso en jurisprudencia de las altas cortes».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la reclamante para aseverar que echaba de menos «el análisis riguroso, sopesado, legal, jurisprudencial, analítico, argumentativo para que se alejara del pronunciamiento que se encuentra en la sentencia T-731 de 2014», que en su sentir se ajusta al presente caso cuyos argumentos reiteró.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al no ordenar descontar de la pensión de sobrevivientes reconocida a terceros, la cuota alimentaria que había sido fijada a su favor dentro del proceso n° 2007-00521.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta S. ha dicho, en línea de principio, que este mecanismo no es idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC9789-2019, 24 jul. 2019, rad. 02168-00).

De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el procede el resguardo para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Del caso concreto.

Realizado el estudio pertinente a lo aducido por el demandante, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la S. establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, pero precisando que lo será porque no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad.

3.1. En efecto, en tratándose de establecer si el juzgado incurrió en yerro específico de procedibilidad, por abstenerse de hacer efectivo el pago de la cuota de alimentos fijada a cargo del hoy fallecido, la Corte encuentra que más allá de la eventual razonabilidad de la decisión consistente en no descontarla de la pensión de sobrevivientes reconocida a personas ajenas a la obligación, no es factible acceder a la tutela sin agotar los medios judiciales de defensa previstos para resolver el tema en discusión.

Ciertamente, tras recordar que al tenor de los artículos 424 y 425 del Código Civil, el derecho de alimentos es de contenido patrimonial, intransferible a cualquier título, por acto entre vivos o por causa de muerte, inembargable, irrenunciable e imprescriptible, y referir los beneficiarios de ese personalísimo derecho, esta S., al dirimir un caso de similares contornos fácticos y jurídicos del que es materia de estudio, mediante sentencia STC9523-2016, revocó la protección concedida en primer grado para, en su lugar, denegarla, al exponer que:

«los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil… [y que] esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos (…), el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil (…)», y “[e]n ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que «Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión”.

Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.

Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso “se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las...

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