SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02511-00 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02511-00 del 01-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02511-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8059-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8059-2020

Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-02511-00

(Aprobado en Sesión Virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela que Allianz Seguros S.A. instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los partícipes en el asunto con radicado nº 2018-00071-00.

ANTECEDENTES

1.- La precursora, por intermedio de apoderado, imploró la protección de sus derechos al «debido proceso», «doble instancia» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, exigió que «se deje sin valor ni efecto el auto de siete de septiembre de 2020, […] que declaró desierto el recurso de apelación propiciado por la entidad aseguradora demandada contra la sentencia expedida el 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de [Bogotá]».

En lo pertinente señaló que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la capital, en audiencia de instrucción y juzgamiento dictó fallo adverso a sus intereses dentro del juicio verbal que le incoó M.M.L.A. y otros, por lo que en la misma diligencia lo apeló (29 nov. 2019).

Dijo que como oportunamente sustentó el recurso ante el a quo (5 dic. 2019) y éste remitió el expediente al Superior (11 dic. 2019), quien admitió la alzada en el efecto devolutivo (26 may. 2020).

Relató que mediante auto de 19 de junio de 2020 se le corrió traslado por el término de cinco días para que «sustentara la impugnación», tal como lo dispone el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Afirmó que dentro dicho plazo envío correo electrónico a través del cual «descorr[ió] el traslado de la sustentación del recurso de apelación», dirigido «al correo del Secretario Judicial del Tribunal Superior secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co y al correo de la Escribiente de la Magistrada aalvaraa@cendoj.ramajudicial.gov.co», direcciones «electrónicas» suministradas a las partes en el proveído citado.

Indicó que nuevamente recibió «correo electrónico» de la secretaría del Tribunal (4 ag. 2020), en el que -por segunda vez- se le puso en conocimiento el pronunciamiento de 19 de junio de los corrientes, motivo por el cual «nuevamente remiti[ó] [el] memorial, ya enviado anteriormente, el 25 de junio de 2020, para descorrer el traslado de la Sustentación de Recurso de Apelación».

Adujo que, no obstante lo anterior, la Magistratura enjuiciada declaró desierta la «alzada» (7 sep. 2020), por lo que, en su criterio, se incurrió en un error, pues no se tuvo en cuenta la primera «sustentación» del «recurso» que se radicó «oportunamente» (25 jun. 2020), «y de otra parte, [se dio] aplicación al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, cuando lo que correspondía era dar aplicación al artículo 327 de la Ley 1564 de 2012».

2.- Los convocados para el momento en que se sentó este proyecto guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

En forma reiterada se ha dicho que el «debido proceso», consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se erige como una garantía fundamental que impone la obligación de someter todos los procedimientos judiciales a los lineamientos preestablecidos en el ordenamiento jurídico, evitando cualquier viso de arbitrariedad y asegurando la efectividad y el ejercicio de las prerrogativas que le asisten a los administrados, ello como reflejo del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

Y uno de los mandatos que orientan la actividad jurisdiccional es precisamente aquel que proclama el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012- que si bien contempla como principio general la prevalencia inmediata de la ley ritual, también advierte que «[l]os recursos interpuestos, (…), los términos que hubieren comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…), empezaron a correr los términos (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones» (se destaca).

Sin embargo, de la revisión de las actuaciones desplegadas por la Colegiatura criticada en sede de segunda instancia, fácilmente se advierte el desacato de la antelada regla de irretroactividad en el litigio que se adelanta contra Allianz Seguros S.A., toda vez que injustificadamente desconoció los cánones 327 y 328 del Código General del Proceso llamados a gobernar la instrucción y definición de la «alzada» formulada (29 nov. 2020) y admitida (26 may. 2020) antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (4 jun. 2020).

Así...

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