SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02535-00 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02535-00 del 01-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02535-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8062-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC8062-2020

R.icación nº 11001-02-03-000-2020-02535-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se desata la tutela presentada por E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.- La gestora solicitó la protección de sus derechos al «debido proceso», «igualdad» y «confianza legítima» y, por ende, «dejar sin efectos» las sentencias dictadas el 2 de septiembre de 2019 y 16 de julio de 2020, por medio de las cuales las autoridades encartadas agotaron el trámite del «proceso civil verbal declarativo para la revisión del contrato de mutuo para la adquisición de vivienda que celebrara con el Banco Popular, radicado bajo el número 025-2017-00913-01».

Como sustento de su reclamo narró que A.P. de S. y N.P. adquirieron del Banco Popular un «préstamo» para la adquisición de vivienda con garantía hipotecaria. No obstante, a efectos de verificar si su acreedor efectivamente había «aplicado en debida forma los alivios consagrados en la Ley 546 de 1999» optaron por «determinar judicialmente tal situación» y para ello, la primera de ellas otorgó «poder especial» a su hija J.M.S.P., quien a su turno le defirió ese mandato a E.S.P..

De esta forma, aseguró que le confirió facultades especiales a un abogado para que adelantara el respectivo juicio encaminado a la «revisión del contrato de mutuo para la adquisición de vivienda», quien en su demanda consignó la condición de «apoderada» que ostentaba respecto de «A.P. de S. y J.M.S.P., al margen de la «imprecisión [de los referidos poderes] o que no fueron lo más claro en su redacción».

Indicó que el líbelo correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta urbe (Exp. 2017-00913), que desdeñó el «control de legalidad» que se imponía para resolver las «excepciones previas» propuestas por su contradictora y la «polémica» sobre la calidad de «mandatarias o representantes» que tenían las demandantes. Acotó que pese a esas circunstancias, esa sede zanjó la instancia y desestimó sus pretensiones, por «falta de legitimación en la causa por activa» (2 sep. 2019), raciocinio que apeló, pero que revalidó el ad quem (16 jul. 2020).

2.- Las dependencias querelladas se limitaron a remitir la copia del plenario objeto de este altercado.

Para la fecha en la que se sentó este proyecto no se registraba ninguna réplica adicional.

CONSIDERACIONES

1.- Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si se tiene en cuenta que pese al ataque que se enfiló contra las resoluciones del a quo, sería inane detenerse en su confrontación frente a hechos similares a los que soportaron la «apelación», que claramente fue «sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2.- Con esta precisión, vale recordar que constituye una regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las determinaciones jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. R.. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. R.. 2012-00022-01).

3.- De esta forma, el examen del plenario objeto de esta causa superlativa, muy pronto permite afirmar que el fallo censurado por E.S.P. (16 jul. 2020), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la ley o de la realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de verificación de los elementos demostrativos que sirvieron de soporte a la postulación de la promotora y la despreocupada conducta que ella misma asumió de cara a remediar las falencias de esa documental, todo lo cual llevó al ad quem a avalar la improcedencia de las pretensiones impetradas (2 sep. 2019).

En efecto, nótese que al abordar el estudio del tópico de la «legitimación en causa por activa», esa C. recordó que la misma «se erige como presupuesto fundamental para el estudio de fondo de las pretensiones», de suerte que «su ausencia conduce forzosamente a un fallo adverso». Y también...

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