SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01227-01 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01227-01 del 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01227-01
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7929-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7929-2020

Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01227-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.J...G.C. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, Banco Caja Social y Banco BBVA, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio del respeto del acto propio, presuntamente vulnerados por los accionados.

En consecuencia, solicita se le ordene (i) al Banco Caja Social que le «permita el uso de [sus] recursos depositados en cuenta de ahorro No. 24100757961» y «acceda a la solicitud de cancelación de cuentas que… tiene en el Banco»; y (ii) a dicha entidad financiera, al Banco BBVA y al estrado acusado «hacer efectivas las decisiones de terminación del proceso ejecutivo No. 2017-28800288, que adelantaba en el Juzgado 13 civil del Circuito en contra de… M.J.G.C., y P., como codeudores de una obligación ante el Banco BBVA... por pago… de la totalidad de la obligación» y se disponga «instruir a las Centrales de Riesgo para que no se aplique ningún dato negativo y/o se informe que ya no existe proceso ejecutivo o medida cautelar en [su] contra».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Banco BBVA Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo contra M.J...G.C. y P. Cooperativa Multiactiva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el que en auto de 10 de octubre de 2018 declaró la terminación del proceso por pago de la obligación y decretó el desembargo de los bienes objeto de cautela.

2.2. Indicó la accionante que el 24 de abril de 2020 abrió una cuenta de ahorros en el Banco Caja Social, en la que le fueron depositados «recursos de pequeños hoteleros afectados por la crisis del Covid, por la suma de $1.313.414 total»; que el 10 de agosto siguiente necesitaba el dinero, pero fue informada por la aludida entidad financiera que la cuenta se encontraba embargada, por lo que no pudo disponer de esa suma ni cancelar la cuenta.

2.3. Señaló que acudió ante el estrado acusado, pero el mismo se encontraba cerrado, sin atención al público; que han transcurrido dos años desde que se terminó el juicio ejecutivo, pero todavía no se ha hecho efectivo el levantamiento de las medidas a su nombre; que no existe proceso ni cautela en su contra y «así debe registrarse tanto en bancos como en centrales de riesgo».

2.4. Sostuvo que el juzgador criticado y el Banco BBVA no hicieron efectivo el levantamiento de las cautelas y el Banco Caja Social omitió su deber de verificación de la vigencia de la medida de embargo, así como la aplicación de los Decretos 2349 de 1965, 564 de 1996, y la Circular de la Superfinanciera que fija el monto de inembargabilidad de depósitos consignados en cuenta de ahorro -máximo de $37.456. 038, hasta el 30 de septiembre de 2020-.

2.5. Adujo que promovió esta petición de resguardo ante lo acontecido, su iliquidez, la necesidad de usar sus recursos retenidos sin sustento y el cierre del estrado del circuito accionado; que acudió a los Bancos para que corrigieran su yerro, pero le indicaron que era deber del juzgado emitir el oficio original, lo que no comparte, pues dichas entidades tienen el deber de acatar las normas, así como el deber de diligencia y cuidado de cualquier administrador.

2.6. Refirió que una vez emitida la decisión que termina el proceso y dispone el levantamiento de las cautelas, resulta inadmisible la retención de sus dineros y cancelación de la cuenta; que se incurre en una verdadera vía de hecho; que la confianza legitima se convirtió en una carga a la que se ve atada ante el incumplimiento y abuso de la posición dominante de los accionados; que se irrespeta el acto propio y se transgreden sus garantías esenciales.

2.7. Agregó que pese a que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, no era posible el ingreso al despacho criticado, el que ya ordenó la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares; que requiere los dineros para su subsistencia y liquidez ante la actual crisis; que es inminente el daño irreversible, injustificado y grave, que la deja en estado de necesidad; que se le imponen cargas adicionales a las legales y afectando recursos que son inembargables.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. BBVA Colombia S.A. indicó que el retiro de los oficios que comunican el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de la ejecutada se encuentra a cargo de dicha parte, razón por la que no existe legitimación en la causa por pasiva; que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante el juez natural; y que en relación con el derecho de habeas data aquella se encuentra sometida a los términos de permanencia del eventual dato negativo, dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008.

2. Banco Caja Social S.A. señaló que la cuenta de ahorros de la peticionaria estaba cobijada con el beneficio de la inembargabilidad; que si bien no afectó ni procedió a bloquear la cuenta o saldos depositados en ella, si tomó nota de la medida, pues sin perjuicio del referido beneficio, la misma fue marcada a fin de realizar el respectivo monitoreo, esto con miras a que si los dineros depositados superan el límite fijado por la ley, pueda proceder a aplicarla, razón por la que la gestora ha podido disponer de los dineros existentes; que se limitó a acatar la medida impartida, so pena de incurrir en sanciones; que el oficio de desembargo allegado no se encuentra dirigido a esa entidad financiera, por lo que no ha podido proceder en otro sentido; que no existe conducta transgresora de los derechos fundamentales de la promotora, pues la que debe disponer el desembargo es la autoridad que dispuso...

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