SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02541-00 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02541-00 del 30-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02541-00
Fecha30 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7948-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7948-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02541-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela incoada por J.E.A.I. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1.- El convocante, quien adujo venir acompañado de C.V.A., reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la corporación jurisdiccional acusada.

R., en síntesis, ordenar a esa autoridad «conceder[le el] incentivo econ[ó]mico» dentro de la acción popular de V.A. contra Bancolombia S.A. (rad. n.° 2016-00615-03), según los artículos 34 de la ley 472 de 1998, 2359 y 2360 del Código Civil.

También pidió copia de ese expediente y que se aclare, por «sentencia de unifica[ció]n» de esta Corte, si la primera disposición aludida fue «derogad[a] t[á]cita o expresamente…».

2.- En sustento de tales súplicas el gestor, quien actúa como coadyuvante en el trámite colectivo prenotado, criticó que pese a resultarle próspera la demanda, el tribunal requerido «inaplic[ó]» el «incentivo econ[ó]mico» venido de comentarse, circunstancia de la que atribuye una conculcación a sus intereses.

3.- La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. aseveró que «en las providencias proferidas en la acción popular» objeto de disputa «se hallan consignados todos los argumentos (…) para llegar a las decisiones adoptadas».

2.- La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda deprecó su desvinculación de la demanda, toda vez que «no es el organismo competente para adelantar las pretensiones…»

3.- Al momento de discusión y aprobación del proyecto de fallo no se han recibido más contestaciones.

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.

2.- Sobre el entendimiento de que lo cuestionado por A.I. es la «inaplicación» del «incentivo econ[ó]mico» a su favor y de C.V.A., dentro del decurso popular n.° 2016-00615-03, memora la Corte que el colegiado de P., mediante el fallo proferido en audiencia de 17 de julio de los corrientes –que revocó el desestimatorio de primera instancia[1] para acceder a las aspiraciones de la demanda colectiva–, dispuso la improcedencia de esa retribución con base en que «fue derogad[a] expresamente de la ley 472 de 1998 y, además, no [constituyó] un tema (…) en controversia en la apelación»[2] (Énfasis propio).

En ese contexto, se evidencia que el veredicto acabado de analizar en cuanto a la motivación del aspecto en crítica no luce arbitrario o caprichoso, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, de las probanzas acopiadas, así como del campo de actuación, lo que al margen de que se acoja descarta la vulneración manifestada por el convocante y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado.

Ello, dado que el presente acudimiento denota una divergencia de criterio frente a los planteamientos de la autoridad encausada en torno a que el «incentivo econ[ó]mico» deprecado no fue tópico de debate en la alzada, en cuyo caso no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l[os] que ha hecho no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Esta Colegiatura también tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017).

3.- De otro lado, la solicitud de copias del expediente popular objeto de crítica desatiende el mandato general de subsidiariedad, pues es el mismo actor quien debe agotar tal petitorio ante los juzgadores cognoscentes; no en vano, esta M. ha convalidado que la salvaguarda, «tiene un carácter netamente...

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