SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66601 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66601 del 01-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Septiembre 2020
Número de expediente66601
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3241-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3241-2020

Radicación n.° 66601

Acta 32


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., antes ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido por FABRICIANO MINA SANDOVAL y B.S.D. en contra del fondo recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a la compañía de seguros también impugnante.


  1. ANTECEDENTES


F. M. Sandoval y B.S.D. instauraron demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hija Y.M.S., a partir del 18 de noviembre de 2005, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses de mora y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones manifestaron que su hija Yolanda M. Sandoval falleció el 18 de noviembre de 2005, data para la cual se encontraba afiliada a la AFP Santander S.A.; que en su condición de padres dependientes económicamente de la finada solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante oficio del 26 de mayo de 2006 la Compañía de Seguros B. S.A. le comunicó a la sociedad accionada «la objeción por dependencia económica», argumentando para el efecto, que no cumplían con las exigencias legales, toda vez que el aporte realizado por la afiliada era una simple colaboración de un buen hijo, en razón a que según la investigación realizada ascendía tan solo a la suma «de $20.000, cuando le pagaban», aunado a que los progenitores tenían otros ingresos; que a través de oficio DBP 3513 el 8 de septiembre de 2006 la sociedad demandada negó la prestación por inexistencia de beneficiarios; que ambos presentaron escrito de «RECONSIDERACION DE PENSION»; y que la accionada procedió con la devolución de saldos, los cuales ascendieron a la suma de $672.241.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la causante al fondo, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y las respuestas otorgadas; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho, falta de causa, inexistencia de dependencia económica, buena fe y la genérica.


En su defensa, adujo que, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los demandantes no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no demostraron que dependieran económicamente de la causante, pues del informe realizado por la Compañía de Seguros B. S.A. era posible advertir que, respecto a los gastos familiares que ascendían a la suma de $260.000 mensuales, la asegurada fallecida contribuía apenas con la cuantía de $20.000.


Mediante escrito separado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros B. S.A., con el fin de que respondiera por la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes solicitada, en caso de ser condenada a su reconocimiento y pago.


Una vez vinculada al proceso, la Compañía de Seguros B. S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los hechos allí relatados aceptó las diferentes negativas dadas por el fondo accionado y por la aseguradora a la solicitud de pensión; y de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe, prescripción y la genérica.


Como argumento de defensa sostuvo que en este caso no se cumplió con la dependencia económica de los padres, pues los accionantes tenían ingresos propios y recibían ayudas de todos sus hijos, además de que el señor F. M. es propietario de varios inmuebles.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante el fallo emitido el 26 de abril de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la de PRESCRIPCIÓN propuesta.


SEGUNDO: CONDENAR A [LA] ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. Y LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., A:


A) Reconocer y pagar a BETSAVE SANDOVAL DÍAZ y F.M., a partir del 19 de Noviembre de 2005, la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de la afiliada Y.M.S., la cual es liquidada en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que la mesada pensional no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Esta deberá incrementarse anualmente conforme lo determine el gobierno nacional, junto con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre, y con su respectivo retroactivo generado.


B) Reconocer y pagar a BETSAVE SANDOVAL DÍAZ y F.M. los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de Mayo de 2006 hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante.


TERCERO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. descontar del valor del retroactivo, las diferencias canceladas por concepto de devolución de saldos y por concepto de aportes de salud obligatorio.


CUARTO: Condenar en costas a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. y la COMPANIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. en costas procesales a favor de los demandantes incluyendo las agencias en derecho según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010. Liquídense por secretaria.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía, modificó la decisión de primer grado «en el sentido de Condenar a la Compañía de Seguros B. S.A., a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993 y no al reconocimiento y pago solidario de la prestación como se señaló en primera instancia».


El Tribunal manifestó que le correspondía resolver lo siguiente: i) si los demandantes acreditaron la dependencia económica para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ii) establecer cuál es la obligación de la llamada en garantía frente al reconocimiento de la prestación pensional; iii) determinar si hay lugar a los intereses moratorios; iv) definir si procede el pago de las mesadas adicionales; v) si es posible efectuar los descuentos en materia de salud del retroactivo pensional y; vi) si hay lugar a condena en costas en primera instancia.


En relación a la dependencia económica, el ad quem citó un aparte del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, junto con lo dicho en sentencia CC C-111 de 2006, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la exigencia de la subordinación total y absoluta, y se «fijaron algunos criterios que deben tomarse en cuenta para decidir si en un caso es posible hablar de dependencia económica».


Luego reprodujo un aparte de la decisión CC T-326 de 2013 concerniente a la dependencia económica y sostuvo que tal exigencia debe entenderse como la subordinación de una persona respecto a otra, por necesitar su ayuda o auxilio para llevar una vida digna, de modo que «la dependencia económica que se le exige a los padres para poder ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de un hijo fallecido, puede ser total o parcial, como quiera que la misma no significa la falta absoluta de ingresos por parte de los padres, ya que a pesar que cuenten con otros ingresos adicionales, los mismos son insuficientes para su auto sostenimiento».


Transcribió un fragmento de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39506 y resaltó que « los ingresos adicionales que perciban los progenitores deben ser suficientes para hacer desaparecer la condición de subordinación económica respecto de la ayuda de su hijo, ello significa que así el padre perciba algunos ingresos por su actividad personal u otra pensión o posea bienes, si ellos no le permiten ser autosuficiente y asegurarse su mínimo vital haciéndose necesario para ello lo que le proveía su hijo (a) fallecido (a), no pierden la vocación para beneficiarse del derecho pensional».


Copió las conclusiones contenidas en la investigación adelantada por la Compañía de Seguros B. S.A., a fin de determinar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija fallecida, obrante a folios 15 a 17; aludió al cuestionario de investigación visible a folios 62 a 75; y coligió que de ésta última probanza se desprendía que la demandante B.S.D. reconoció que además de la ayuda que le brindaba su hija fallecida, la cual no fue desconocida por la parte demandada, «también recibía la colaboración de sus hijos B., J. y B., entre 30.000 y 40.000 M/cte., así mismo expresó que tenía en arriendo una habitación por la cual le cancelaban la suma de $50.000...

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