SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67470 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67470 del 01-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Septiembre 2020
Número de expediente67470
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3242-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3242-2020

Radicación n.° 67470

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la compañía SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., antes SURATEP S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró G.G.M. contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS D.S., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

G.G.M. convocó a juicio a las mencionadas entidades, a fin de que se declare que con la demandada Productos Alimenticios D.S. existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de marzo de 1988, vigente «hasta la fecha» y que, en razón a las labores desempeñadas, contrajo una enfermedad profesional, de la cual «adolece una incapacidad laboral total y permanente», además que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que las demandadas Productos Alimenticios D.S. y S.S., sean condenadas al reconocimiento y pago de la pensión «por invalidez o por incapacidad permanente», en cuantía del 75% del último salario mensual devengado y en un valor mensual de $574.329. Igualmente, suplicó que la primera de las nombradas fuera condenada a cancelarle la suma de $187.872 mensuales por concepto de diferencia salarial desde el 30 de enero de 2005 en adelante, «hasta cuando empiece a pagar el verdadero salario que le corresponde al Actor (ver hecho trece)» y las costas del proceso.

En forma subsidiaria, peticionó el pago de todas y cada una de las primas, vacaciones, intereses a la cesantía a que tiene derecho, mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo.

En fundamento de sus pretensiones, manifestó que con la codemandada Productos Alimenticios D.S. suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido, el cual inició el 9 de marzo de 1988; que ejecutó el cargo de «Auxiliar de Molinos – Calderista – LAVA MOLDES – EMPAQUE» y que, como consecuencia de esas labores, en el año 1999, contrajo una enfermedad profesional, consistente en una «lesión radicular S1 Izq. Con compromiso axonal establecido con efectos crónicos y degenerativos».

Expuso que esa dolencia, se transformó en una «DISCOPATÍA DEGENARATIVA L2- L3- L4- L5- L5- S1 RADICULOPATÍA IZQUIERDA», tal como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen proferido el 29 de marzo de 2005; que precisamente el profesional en la materia, doctor M.Á.M.M.O.R. 94600, se refirió a esa dolencia en los siguientes términos:

«[…] se encuentra Artrosis y Discopatía Lumbo Sacra, probablemente degenerativa con hernia discal que está comprimiendo el saco dorsal. Se recomienda liberación radicular y liberación canal lumbar».

Relató que ha sido tratado y valorado, en reiteradas ocasiones, por especialistas en la materia; sin embargo, no ha podido recuperar su estado normal de salud y, por el contrario, este se ha ido degenerando, al punto de que su capacidad laboral ha disminuido hasta un 75%. Advirtió «que dicha situación, le impide obtener por sus propios medios, un trabajo» que le dé sustento a él y a su familia, por lo cual, solicitó que se le reconozca una «pensión mensual por la supracitada enfermedad profesional» en los términos que se refiere el Decreto 832 de 1994, en concordancia con los Decretos 1295 de 1994 y 1832 de 1994.

Narró que desde el 27 de julio de 2004, la Compañía Suramericana de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida - SURATEP S.A. le concedió incapacidades por espacio de cinco meses; que si bien la empleadora Productos Alimenticios D.S. le ha cancelado sus salarios y prestaciones, lo cierto es que no lo ha hecho conforme a la cuantía o el promedio que devengaba como trabajador.

Afirmó que al 27 de julio de 2004 devengaba por concepto de salario la suma de $574.329 y desde el 30 de enero de 2005 en adelante, el valor de $386.457, por tanto, la diferencia mensual acumulada hasta la fecha entre estas dos sumas, equivale a $187.872.

Indicó que la empleadora le adeuda varios periodos de vacaciones, en particular, los comprendidos entre el 9 de marzo de 2004 y el mismo día y mes de 2005; que la ARL S.S., determinó el valor de la indemnización a que tiene derecho por la enfermedad profesional, equivalente a la suma de «$16.490.718», dado que el padecimiento que lo aqueja es irreversible y conduce a una incapacidad laboral permanente.

Finalmente, aseveró que convocó a juicio a la empresa Productos Alimenticios D.S., en condición de empleadora; a la Compañía Suramericana de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida – S.S., hoy S.S., en condición de llamada a responder por el riesgo profesional; y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., como entidad encargada de pagar la pensión de invalidez.

Al dar contestación a la demanda, la compañía S.S. –hoy Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A- se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes al padecimiento del demandante por discopatia degenerativa multisegmentaria y la radioculopatia S1; la valoración efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó como fecha de estructuración, el 3 de febrero de 2004; que esa entidad lo calificó inicialmente con un 28,97% de pérdida de capacidad laboral; que ha tenido varias incapacidades médicas; que le cancelaron una indemnización en el monto de «$13.622.287»; y que el actor ha sido objeto de distintos tratamientos, pero aclaró que se ha negado a cualquier intervención quirúrgica. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa precisó que, conforme al dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se determinó que el convocante al proceso contaba con una incapacidad permanente parcial y con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 33,07%, porcentaje que no da lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez sino al otorgamiento de una indemnización por tal concepto.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: improcedencia del reconocimiento de una pensión; «existencia de una decisión en firme de un especialista» y falta de legitimidad en la causa por pasiva.

A su turno, la AFP Protección S.A. al contestar el libelo genitor se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos, que el accionante contrajo una enfermedad profesional y que S.S. le otorgó una indemnización por incapacidad laboral. De los demás dijo que no le constaban.

En su defensa adujo que era una sociedad administradora del Sistema General de Pensiones y que, en virtud de ello, tiene la obligación de evaluar y pronunciarse sobre las solicitudes pensionales elevadas por sus afiliados, siempre y cuando el origen sea común, es decir, no producidas por causa o con ocasión del trabajo; que como en este caso está debidamente probado que el origen de la contingencia sufrida por el actor fue profesional, esa AFP no está en la obligación de asumir ninguna prestación económica como la aquí reclamada.

Formuló las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.

Finalmente, la sociedad Productos Alimenticios D.S., al dar respuesta a la demanda, también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos admitió la existencia del vínculo laboral con el actor; la data de ingreso a esa entidad; el cargo desempeñado; la patología diagnosticada, siendo incapacitado en varias oportunidades; frente a los demás, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.

Argumentó en su defensa, que el reconocimiento pensional deprecado era improcedente, toda vez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no ha declarado que el actor tenga una incapacidad «laboral total y permanente», por el contrario, la calificación de esa entidad arrojó que la pérdida de capacidad laboral era equivalente al 33,07%; lo que conduce al reconocimiento de una indemnización más no a una prestación pensional.

Propuso como de fondo los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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