SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00140-01 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00140-01 del 30-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002020-00140-01
Número de sentenciaSTC7950-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Septiembre 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7950-2020

Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00140-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación de D.L.M. frente al fallo que emitió el 21 de agosto pasado la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por aquel contra los Juzgados Primero del Circuito y Cuarto Municipal, ambos Civiles de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja.

ANTECEDENTES

1.- El convocante, actuando en nombre propio y en condición de «representante legal» de Saludvida E.S.P. S.A. - en liquidación, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «libertad individual y autonomía», igualdad, buen nombre, debido proceso y «patrimonio», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

Suplicó, en compendio, «INAPLICAR las sanciones impuestas» al interior del dossier de desacato n.° 2019-00752, con enteramiento a las autoridades encargadas de hacerlas cumplir.

2.- Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1.- Adujo el quejoso que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, la demanda supralegal de L.B.S.M. contra Saludvida E.P.S. S.A. - en liquidación, de la que provino sentencia el 30 de agosto de 2019 que concedió el resguardo por ésta deprecado, por lo que se le ordenó a la promotora de salud cancelarle la «licencia de maternidad No. 208826…».

2.2.- Sostuvo que en senda incidental propuesta por la allá tutelante se le impuso, con auto de 18 de diciembre siguiente, «arresto» de dos (2) días y «multa» de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en su rol de «representante legal» de la aludida entidad; amonestaciones que fueron ratificadas, en consulta, por el estrado Primero Civil del Circuito ídem el 16 de enero de 2020.

2.3.- Dijo que elevó solicitud de «inaplicación» de las anteriores sanciones, desestimada por la agencia judicial de primer grado a través de providencia de 3 de agosto último.

2.4.- Criticó el aquí pretensor, en apretada síntesis, que ambos juzgadores lo hayan sancionado por desacato, pese a «los argumentos expuestos en lo que respecta al pago de acreencias y el hecho de que las mismas deben ser asumidas por las EPS receptoras» a partir de la anualidad cursante, merced a la «Resolución 008896» de 1° de octubre de 2019 (para el caso, la Nueva E.P.S.).

De ahí que manifestó encontrarse en «IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA» de acatar la orden de amparo proferida a favor de S.M., en virtud del rito de liquidación de Saludvida E.P.S. S.A., empero, tampoco se valoró en la petición de «inaplicación».

3.- Rogó, como medida provisional de cara a prevenir un perjuicio irremediable, la «SUSPENSIÓN» del «arresto» y «multa», comentados líneas arriba; pedimento al que no accedió el a-quo constitucional en el proveído admisorio de la clama tutelar.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta expresó haber conocido únicamente de la consulta de desacato en el debate de amparo n.° 2019-00752.

2.- El Cuarto Municipal de dicha especialidad y urbe adveró que el aquí gestor no impugnó la sentencia de 30 de agosto de 2019 y que no ha demostrado el acatamiento de la orden allí impartida, por lo que no es dable acceder al levantamiento de las sanciones a él infligidas.

3.- Nueva E.P.S. S.A. arguyó que es Saludvida la responsable del pago de la «licencia de maternidad».

4.- La Oficina de Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva Seccional de la capital nortesantandereana, rindió informe.

5.- La Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Policía Metropolitana de Cúcuta pidieron, por separado, ser desvinculados del debate.

6.- L.B.S.M. y los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda, comoquiera que «el accionante no formuló impugnación contra la sentencia de… 30 de agosto de 2019», omitió solicitar la «revisión» de ese veredicto supralegal ante la Corte Constitucional, ni existe vulneración de cara a la negación de la «inaplicación» por él pedida bajo un perjuicio irremediable no demostrado, respecto a la sanción por desacato.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el querellante, quien a más de insistir en sus cuestionamientos y pretensión, discrepó de lo dirimido en el fallo objeto de las siguientes:

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad.

2.- Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no es dable la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de amparo acerca de determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”…» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).

Excepcionalidad que también se ha extendido a otros supuestos, tales como:

…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

3.- Dicho esto, ha de anunciarse que el veredicto opugnado será revocado, al tornarse investida de prosperidad la clama deprecada, por lo que es de explicarse.

3.1.- En el trámite de desacato n.° 2019-00752 el ahora accionante allegó solicitud de «inaplicación» de las sanciones de «arresto» y «multa» con posterioridad al trámite de consulta. El juzgado municipal accionado desestimó esa petición a través de auto de 3 de agosto de la anualidad en curso –previo requerimiento a la incidentante L.B.S.M. el 31 de julio anterior–, sobre la premisa de que, «según lo acotado por dicha parte actora (…)[,] no le han cancelado la licencia de maternidad dispuesta en...

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