SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73858 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73858 del 01-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Septiembre 2020
Número de expediente73858
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3245-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3245-2020

Radicación n.° 73858

Acta 32


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por NANCY GÓMEZ MARTÍN y CARMEN ROSA MORENO MARTÍN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA-NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.



  1. ANTECEDENTES


Las citadas demandantes convocaron a juicio a las entidades demandadas, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: (i) que estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo a término indefinido, con el Instituto Materno Infantil de la Fundación S.J. de Dios; (ii) que ese nexo se desarrolló y ejecutó al amparo de la vigencia de la convención colectiva de trabajo; (iii) que hasta el 21 de septiembre de 2007 no hubo «interrupción y/o terminación del contrato de trabajo»; (iv) que conforme al artículo 30 del acuerdo extralegal les asiste el derecho a la pensión de jubilación, para Nancy Gómez Martín a partir del 10 de marzo de 2006, y para Carmen Rosa Moreno Martín desde el 21 de septiembre de 2007, ya que ambas acreditaron veinte años de servicios a esa entidad; (v) que se presentó el fenómeno de sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca y (vi) que existe responsabilidad solidaria de las acreencias reclamadas por parte de las codemandadas.


Como consecuencia de tales declaraciones, pretendieron el pago de las mesadas pensionales, conforme la siguiente información:


Nancy Gómez Martín, reclamó el pago del retroactivo pensional desde enero de 2007 y lo cuantificó hasta diciembre de 2011, conforme los siguientes valores:





Carmen Rosa Moreno Martín solicitó la cancelación del retroactivo pensional desde octubre de 2007 y hasta diciembre de 2011, que estimó en cuantía de:







Así mismo, aspiraron al pago de las mesadas pensionales causadas hacia el futuro, junto con la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, los «daños morales», lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, relataron que prestaron sus servicios a la Fundación S.J. de Dios, en el Instituto Materno Infantil así: N.G.M. desde el 10 de marzo de 1986 como ayudante de lavandería y que fue «separada de su empleo», a través de la resolución de insubsistencia del 20 de diciembre de 2006 y C.R.M.M., desde el 21 de septiembre de 1987, como ayudante de costura y que fue «separada de su empleo» mediante resolución de insubsistencia del 20 de diciembre de 2006.


Expresaron que estaban cobijadas por la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Fundación S.J. de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS desde 1980; que les asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional estipulado en el artículo 30 de ese acuerdo extralegal, el cual se otorga por haber cumplido 20 años de servicios; que en la Fundación S.J. de Dios desde 1998 se precipitó una crisis financiera producto de malos manejos administrativos del empleador y que como consecuencia de una sentencia «administrativa» dictada el 8 de marzo de 2005 por parte del Consejo de Estado, se «devolvió» la propiedad de la Fundación S.J. de Dios y sus centros hospitalarios a la Beneficencia de Cundinamarca.


Arguyeron que en virtud del Acuerdo Marco suscrito el 16 de junio de 2006 entre el Ministerio de la Protección Social, B.D. y el Departamento de Cundinamarca se establecieron medidas para lograr la continuidad en la prestación de servicios médico-asistenciales del Instituto Materno Infantil; y que en cumplimiento de dicho acuerdo, se designó como Gerente Liquidadora de la Fundación S.J. de Dios a la doctora A.K.G.P..


Afirmaron que la Fundación S.J. de Dios, a la fecha de los despidos, estaba en mora en el pago de «acreencias laborales y aportes de seguridad social desde el 2003»; que esa entidad les hizo un abono extemporáneo en diciembre de 2007, por estos conceptos, a favor de N.G.M. en la suma de $29.617.574 y a C.R.M.M. el valor de $29.585.295.


Aseveraron que presentaron ante la Fundación demandada sendos reclamos administrativos en «febrero y agosto de 2009», peticionando expresamente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue contestada el «27 de agosto de 2007» en forma negativa, bajo el argumento de que el fallo del Consejo de Estado «había convertido a los empleados en servidores públicos de libre nombramiento y remoción».


Por último, precisaron que la Corte Constitucional ordenó la concurrencia de responsabilidad patrimonial frente a las acreencias de la empleadora y las entidades codemandadas, a través de la sentencia CC SU484-2008.


Al dar contestación La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural. Argumentó en su defensa, que ninguno de los pedimentos estaba llamado a prosperar, toda vez que las demandantes no prestaron ningún servicio a ese ente ministerial y tampoco se acreditaron los elementos requeridos para que se configure una relación laboral.


Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, «el pago de las cotizaciones a la seguridad social», pago, convenios de concurrencia, desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito, prescripción, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación S.J. de Dios y la genérica.


La Beneficencia de Cundinamarca contestó el libelo genitor y expresó que las pretensiones incoadas no estaban llamadas a prosperar, toda vez que las promotoras del proceso nunca prestaron sus servicios a esa entidad, de lo cual se pueda derivar algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o pensional por parte de esta entidad.


Enlistó las excepciones previas de prescripción, de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción, así como las de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo.


La Fundación S.J. de Dios en liquidación, contestó el libelo genitor e igualmente se opuso a las súplicas incoadas. Indicó que no era cierto que las partes hubiesen estado vinculadas a través de un contrato de trabajo a término indefinido y que, por el contrario, lo que la unió con ellas fue una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, propia de los servidores públicos.


Argumentó en su defensa, que la suma cancelada a favor de las demandantes a través de las Resoluciones 208 de 2007 y 2611 del mismo año, no fue por concepto de un «abono» sino que corresponde al pago total de sus acreencias laborales, lo cual se dio en cumplimiento del proceso de liquidación de la Fundación S.J. de Dios y teniendo en cuenta los efectos ex tunc que tuvo la declaratoria de nulidad de los decretos que dieron creación a esa Fundación, a través de la cual se estableció la naturaleza jurídica de esa entidad como establecimiento de servicio público y, por ende, la de su personal, como servidores públicos.


Enlistó como excepciones de mérito las siguientes: falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe.


Por último, el Departamento de Cundinamarca indicó que se oponía a todas las peticiones de la demanda inaugural, ya que las accionantes nunca estuvieron vinculadas laboralmente a ese ente departamental y a su vez, afirmó que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon a la Fundación S.J. de Dios, fijada en la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, en manera alguna tienen como consecuencia jurídica que ese ente departamental sea el llamado a responder por las presuntas obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación accionada.


Propuso las excepciones de fondo de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la relación causal e inexistencia de la sustitución patronal.


El juez de conocimiento, a través del auto calendado el 26 de julio 2012 (f.° 1.200) tuvo por no contestada la demanda por parte de B.D.; decisión que fue recurrida por esa entidad, sin embargo, fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 4 de octubre de 2013 (f.° 1.215 a 1.217).


Así mismo, en la primera audiencia de trámite calendada 12 de agosto de 2014 (f.° 1.232 a 1.233), el a quo declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de febrero de 2015, en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la señora NANCY GÓMEZ MARTÍN y CARMEN ROSA MORENO MARTÍN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS CONVENCIONALES RECLAMADOS.


TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la demandante […].


Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de...

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