SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75243 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75243 del 01-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3265-2020
Fecha01 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75243


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3265-2020

Radicación n.° 75243

Acta 32


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ BAQUERO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. y ASERVIT Y CIA S. EN C., trámite al cual fue convocada Seguros del Estado S.A. como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


María Fernanda González Baquero llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que entre ella y el Banco Popular S.A. existió un contrato de trabajo, el cual se ejecutó entre el 17 de octubre de 2007 y el 4 de septiembre de 2012; que el último salario devengado fue la suma de $1.079.176; que entre el banco y el sindicato UNEB existe una convención colectiva de trabajo que le es aplicable y que los contratos celebrados con la empresa de servicios temporales A. y Cía. S. en C. excedió el límite temporal dispuesto para el efecto.


Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que se condene al banco accionado y solidariamente a A. y Cía. S. en C. al pago de los conceptos previstos en el «artículo 9, parágrafo segundo» (f.º 2) de la convención colectiva de trabajo, causados en vigencia de la relación laboral; la reliquidación de los salarios por ella recibidos, de las cesantías y su respectivo auxilio, de las primas de servicios y de vacaciones «incluyendo los conceptos convencionales señalados en el numeral anterior, los cuales no fueron tenidos en cuenta» (f.º 2); la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, por el periodo que se encuentre acreditado en el proceso, si éste resultara ser distinto al referido en precedencia; el reintegro al cargo que ejercía al momento de su desvinculación o a uno de iguales o mejores condiciones, al no habérsele informado dentro de los 60 días siguientes, el estado de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, tal como lo dispone el artículo 65 del CST y a los salarios, al auxilio de cesantías, sus intereses y la prima de servicios dejados de percibir desde su retiro y hasta cuando se disponga su reincorporación a la empresa.


Como soporte de sus peticiones, informó que el 17 de octubre de 2017, celebró un contrato de trabajo de obra o por labor contratada con A. y Cía. S en C.; que, en virtud de dicha vinculación, fue enviada a laborar al Banco Popular S.A., como trabajadora en misión; que durante el periodo en que prestó sus servicios en dicho establecimiento, laboró sin solución de continuidad, del 17 de octubre de 2007 al 4 de septiembre de 2012.


En consecuencia, precisó que lo que en realidad existió fue una relación de trabajo con el banco accionado, no sólo porque se superó el término legal que le permitía desempeñarse como trabajadora en misión, sino porque se trató de una forma de vinculación diseñada para desconocer las acreencias laborales a las que tiene derecho. Resaltó que las actividades por ella realizadas eran las mismas ejercidas por un trabajador de planta, pero recibiendo una remuneración inferior y sin el reconocimiento de los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo. Agregó que el último cargo en el que laboró fue el de analista técnico I y que los artículos 9, 11 y 14 de la CCT contemplan un aumento de sueldo y unos auxilios de educación y transporte que no le fueron otorgados.

Al dar contestación a la demanda, A. y Cía. S en C. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, sólo aceptó la celebración y finalización del contrato de obra con la demandante; los demás, los negó o dijo que eran improcedentes. Indicó que la actora desconoce la diferencia entre un contrato de trabajo y aquel suscrito con una empresa de servicios temporales, aclaró que el Banco Popular S.A. actuó como simple usuario y que la relación celebrada con ella se terminó por la culminación de la labor contratada.


Propuso las excepciones que denominó «mi poderdante en ningún momento ha incumplido la ley» y «se desconoce en la demanda, cuándo un trabajador puede pertenecer o no a una convención colectiva de trabajo» (f.º 131 y 132).


El Banco Popular S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, aceptó aquellos concernientes al contrato de obra celebrado entre la actora y la empresa de servicios temporales, pero negó que dicho establecimiento bancario tuviera la condición de empleador, toda vez que la trabajadora en misión fue enviada para atender precisas actividades y en momentos concretos, de acuerdo con los «eventos contratados y con los requerimientos que demandaban las necesidades del banco» (f.º 165); los demás, dijo que no eran ciertos.


Insistió en que el banco celebró un contrato comercial con la empresa de servicios temporales A. y Cía. S. en C. con el fin de que ésta última le suministrara personal que cubriera ocasionalmente sus necesidades a nivel nacional y que fue vinculado directamente por dicha EST.

En su defensa, invocó las excepciones de llamamiento de garantía de Seguros del Estado S.A., prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción de la acción de reintegro, oportunidad en la decisión de despido y la genérica.


Seguros del Estado S.A. al dar respuesta al llamamiento realizado por el banco, se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra. Frente a los hechos, aceptó aquellos que encontraban respaldo probatorio en el expediente, como los que tienen que ver con el vínculo laboral existente entre la demandante y la empresa de servicios temporales.


En su defensa, explicó que no hay prueba de la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el banco accionado; que el dolo, la culpa grave y la eventual mala fe que se derive del incumplimiento de las obligaciones laborales del asegurado, no se encuentran cubiertas por la póliza contratada y que su responsabilidad se circunscribe al resarcimiento de los perjuicios que sufra el asegurado o beneficiario, como consecuencia «del incumplimiento de las que le corresponden al tomador de la póliza, en virtud del contrato garantizado, únicamente» (f.º 474).


Formuló las excepciones de falta de competencia del juez laboral, límite de responsabilidad y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2015, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra e impuso costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de no ser apelada dicha determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de febrero de 2016, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de julio de 2015, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido que el Banco Popular en realidad ostentó la calidad de verdadera y directa empleadora, siendo la empresa de servicios temporales simple intermediaria, en los siguientes contratos:


Entre el 13 de enero de 2009 y el 1 de marzo de 2010.

Desde el 1 de agosto de 2010 y el 12 de agosto de 2011.

Y desde el 1 de septiembre hasta el 4 de septiembre de 2012.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el verdadero empleador de la actora fue el Banco Popular S.A. y no, la empresa de servicios temporales A. y Cía. S en C.


Sobre el particular, precisó que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo pueden contratar con éstas, en tres casos concretos: i) cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias; ii) cuando se pretenda reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y; iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, por un término de seis meses prorrogables otro tanto. Si tales empresas utilizan dicha modalidad contractual para ocultar vinculaciones laborales y defraudar los derechos de los trabajadores, aquellas se convierten en meras intermediarias, mientras que las empresas usuarias se consideran directos empleadores.


Dijo que, descendiendo al caso concreto, era posible advertir que la demandante suscribió siete contratos de trabajo por obra o labor contratada con A. y Cía. S en C., así: el primero, del 17 de octubre al 19 de diciembre de 2007 (63 días, en el cargo de auxiliar varios, f. 89, 187 y 196); el segundo, entre el 27 de diciembre de 2007 y el 15 de febrero de 2008 (49 días, como secretaria, f. 89, 185 y 195); el tercero, desde el 16 de febrero hasta el 23 de diciembre de 2008 (308 días, en el cargo de auxiliar varios, f. 89 y 183); el cuarto, del 13 de enero de 2009 al 1º de marzo de 2010 (409 días, desempeñándose como tramitadora, f. 89, 182 y 197); el quinto, entre el 17 de marzo y el 31 de julio de 2010 (tramitadora, f.º 86, 89 y 181); el sexto, desde el 1º de agosto de 2010 hasta el 14 de agosto de 2011 (374 días, en el cargo de analista, fº. 87, 89 y a 180); el séptimo, del 1º de septiembre al 4 de...

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