SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65095 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65095 del 01-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65095
Fecha01 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3255-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3255-2020

Radicación n.° 65095

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.C.Y.R., S.P.D. y F.A.L.L. contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauraron contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

J.C.Y. Rodríguez, S.P.D. y F.A.L.L. llamaron a juicio a la Universidad de Antioquia con el fin de que se declare que laboraron de forma continua e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 5 de junio de 1995, 10 de mayo de 2005 y 10 de septiembre de 1996, respectivamente, a través de una relación de carácter laboral conforme al artículo 53 de la Constitución Política y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios causados durante el tiempo en que se extendió dicha relación laboral.

Igualmente, pidieron el reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo privado, la indexación, los pagos correspondientes a las cotizaciones al sistema de pensiones a nombre de cada uno de los actores, teniendo de presente el lapso de vigencia de los contratos de trabajo, conforme al salario que devengaron durante el tiempo que estuvieron vinculados, junto con lo que resulte ultra o extra petita.

Como sustento de sus pretensiones adujeron que, para el momento de presentación de la demanda, se encontraban laborando de forma continua e ininterrumpida para la Universidad de Antioquia desde las siguientes fechas: J.C.Y.R., 5 de junio de 1995; S.P.D., 10 de mayo de 2005; y F.A.L., 10 de septiembre de 1996. Agregaron que todos eran trompetistas de la banda sinfónica y devengaban como salario la suma de $1.899.299.

Dijeron que la referida banda está integrada por 47 músicos, 24 vinculados laboralmente y 23 mediante contrato de prestación de servicios, como en su caso. Sin embargo, tal distinción carece de fundamento, pues prestaban el mismo servicio de forma personal y estaban sometidos a igual subordinación: todos dependían del director de la banda, debían presentarse a ensayar de martes a viernes de 8 a.m. a 10:30 a.m., tenían que participar en conciertos los días jueves a las 4:00 p.m. y los domingos a las 11:15 a.m. en el Parque Bolívar y desplazarse a otras ciudades cuando las directivas así lo ordenaran; además, todos los instrumentos musicales, las partituras y los uniformes eran de propiedad de la demandada.

Aclararon que la única distinción que había entre ellos y sus compañeros vinculados laboralmente, eran los derechos laborales que a éstos sí se les reconocía; a diferencia de los demandantes a quienes nunca se les pagó cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, recargos nocturnos y dominicales, y a pesar de que habían prestado sus servicios de forma continua, se les obligó a suscribir múltiples contratos de prestación de servicios.

Indicaron que el director de la banda, a finales del 2007, les comunicó que, para suscribir los nuevos contratos de prestación de servicios, se iba a llevar a cabo un concurso abierto, lo que los «indignó» porque con ello se desconocían sus derechos adquiridos durante muchos años. Dijeron que, a través del Sindicato de la universidad SINTRAUNICOL, al cual pertenecían, solicitaron un concepto por parte del comité de conciliación de la demandada con el fin de que se les aplicara la Ley 1161 de 2007, solicitud que fue omitida por la universidad.

Señalaron que solicitaron a la Universidad ser vinculados como trabajadores oficiales, conforme al artículo 1 de la Ley 1161 de 2007, petición que fue negada por el rector a través de sendas resoluciones notificadas el 2 de diciembre de 2008. En el numeral segundo de dichas resoluciones, la entidad dispuso no conceder recurso alguno, por lo que quedó agotada la reclamación administrativa, además, se intentó llevar a cabo una conciliación prejudicial, sin que prosperara (f.° 2 a 19).

Al contestar la demanda, la Universidad accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y pidió que con fundamento en las excepciones propuestas y en el material probatorio, fueran desestimadas. Frente a los hechos, admitió que los actores para el momento de la contestación de la demanda (8 de marzo de 2010; f.° 332) estaban prestando los servicios, aclarando que la fecha inicial del vínculo del señor J.C.Y. fue el 20 de junio de 1995; también aceptó el salario y la conformación de la banda sinfónica de la universidad; las reclamaciones elevadas por el sindicato y los actores, así como las resoluciones emitidas. Además, admitió que los ensayos y conciertos se debían cumplir en un determinado horario, lo que justificó en que se trataba de una actividad grupal. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos.

Explicó que la diferencia en la contratación de los demandantes, como contratistas, con el personal vinculado laboralmente, se fundaba en lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que permite celebrar órdenes de trabajo cuando la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta o se requiera de conocimientos especializados; que en la prestación de servicios de los convocantes no hubo subordinación. Además, dichas relaciones no se dieron de forma continua, pues los contratos de prestación de servicios se hacían por periodos de tiempo determinados. Precisó que existían diferencias entre los músicos vinculados laboralmente y los contratistas, ya que cuando el empleado público no asiste a las actividades programadas se hace acreedor a las sanciones disciplinarias legales.

Manifestó que la Ley 1161 de 2007 únicamente cobija a las orquestas sinfónicas y no a las bandas sinfónicas, como lo es la de la Universidad de Antioquia. Si la intención del legislador hubiera sido cobijar con tal disposición a todos lo músicos al servicio de Estado, así lo hubiera dicho, sin delimitar su campo de aplicación a las orquestas de carácter sinfónico. Destaca que la orquesta es un conjunto de instrumentos de cuerda, viento y madera, siendo aquella la principal; mientras que, en la banda, el instrumento protagonista es el viento.

Sostuvo que tal ley no se le aplica a la accionada por ser un ente autónomo conforme al artículo 69 de la Constitución Política, y según el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 la regulación de los empleos y formas de vinculación a las universidades públicas está a cargo de los Consejos Superiores Universitarios, de ahí que no le resulten pertinentes las disposiciones sobre la vinculación de los músicos adscritos a las orquestas sinfónicas.

Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la relación laboral, falta de derecho sustantivo que respalde los hechos y las pretensiones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total de las obligaciones contractuales, buena fe de la entidad demandada, compensación, inaplicabilidad de la Ley 1161 de 2007 al caso concreto y prescripción (f.° 290 a 332).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.C.Y.R.[...] y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA […] existió una verdadera relación de trabajo a término indefinido desde el 29 de julio de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2010 (último contrato acreditado en el proceso), sin solución de continuidad, de acuerdo con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor F.L.L. […] y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA […] existió una verdadera relación de trabajo a término indefinido desde el 29 de julio de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2010 (último contrato acreditado en el proceso), sin solución de continuidad, de acuerdo con los argumentos expuestos.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor S.P.D. […] y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA […] existió una verdadera relación de trabajo a término indefinido desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2010 (último contrato acreditado en el proceso), sin solución de continuidad, de acuerdo con los argumentos expuestos.

CUARTO: CONDENAR, a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor J.C.Y.R., la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ML, por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente forma:

Auxilio de cesantías

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