SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73432 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73432 del 01-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Septiembre 2020
Número de expediente73432
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Pamplona
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3263-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3263-2020

Radicación n.° 73432

Acta 32


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN CECILIA GARCÍA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 15 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra TULIA MARGARITA DUARTE, C.T.F.M., NELLY GRACIELA FONSECA MORA, F.R.F.M., G.S.F.S., R.A.F.S., O.F.S., J.A.F.S., MARÍA FIDELIA FONSECA SÁNCHEZ, G.M.F.S., MARY LUZ FONSECA SÁNCHEZ, N.F.S., ÁLVARO FONSECA SÁNCHEZ, R.F.S., CELINA FONSECA CARVAJAL, A.M.F.C., MIRIAM FONSECA CARVAJAL, J.R.F.C., MARÍA DE J.F.C., G.F.C., MARÍA CECILIA FONSECA CARVAJAL, F.F.C., CARMEN STELLA RANGEL FONSECA, C.P.C.F., RAFAEL ALBERTO FONSECA PABÓN y F.F.F.P. como herederos determinados de L.A.F.S. y contra sus herederos indeterminados.


  1. ANTECEDENTES


C. C. García Suárez llamó a juicio a T.M.D. y a los herederos determinados e indeterminados de L.A.F.S., con el fin de que se declare que con este último existió una relación laboral a término indefinido que se ejecutó entre el 15 de agosto de 1971 hasta la muerte del empleador el 13 de octubre de 2008. Que la relación continuó con los «HEREDEROS DEL CAUSANTE reconocidos en el proceso de sucesión intestada que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, bajo el radicado 2009-088», la cual se encuentra vigente y sin interrupciones.


Que se declare que las funciones que desempeñó a favor de sus empleadores han sido las de cocinera y oficios varios, en el predio rural denominado «EL CANADA» del municipio de Labateca y posteriormente en el predio de nombre La Reserva ubicada en la vereda El Naranjo del municipio de Pamplona, devengando el salario mínimo legal mensual vigente. Que durante la relación laboral no le realizaron aportes al sistema pensional. Que desde la fecha del fallecimiento del señor L.A.F.S., esto es, 13 de octubre de 2008, sus empleadores no le ha cancelado, salarios, aportes al sistema general en seguridad social integral, ni las demás acreencias laborales.


Por lo anterior, solicita que se condene a los demandados a efectuar los aportes a pensión por más de 40 años de trabajo, contados desde el 15 de agosto de 1971 «hasta la fecha de la sentencia y hasta el pago efectivo de la obligación». En consecuencia, pide que se ordene a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial de los aportes a pensión que se debieron pagar desde el 15 de agosto de 1971 hasta la fecha de la sentencia, tomando como IBL el salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente reclama que se condene al pago de todas las acreencias laborales causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de radicación de la demanda, tales como: salarios, aportes al sistema de seguridad social integral, dotaciones, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, compensación familiar, subsidio de transporte y todas las que se prueben dentro de este proceso, contadas hasta que se dicte la sentencia dentro del presente proceso ordinario laboral y realice la liquidación efectiva del contrato, lo ultra o extra petita, la indexación de la sumas reconocidas y los intereses moratorios sobre las mismas.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 15 de agosto de 1971, celebró un contrato de trabajo a término indefinido de forma verbal con el señor L.A.F. Sánchez, pactando como salario el mínimo legal mensual vigente, el cual le fue cancelado por el empleador.


Precisó que cumplió las labores de cocinera y oficios varios en la finca de propiedad del señor F.S., hoy en sucesión, denominada La Reserva, ubicada en la vereda El Naranjo del Municipio de Pamplona e inicialmente en la finca denominada El Canadá en la vereda Potrerito del Municipio de Labateca, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a lunes, las 24 horas del día, sin descansos ni vacaciones, recibiendo órdenes y supervisión del «causante» (L. Alberto F.S.), y hasta la fecha de su muerte, esto es, 13 de octubre de 2008.


Agregó que, durante la relación laboral no se le afilió al sistema de seguridad social integral, ni se le pagaron las prestaciones sociales, auxilio de transporte, dotación ni vacaciones.


Explicó que desde la muerte del señor L.A.F.S. continuó prestado sus servicios hasta el día en que presentó la demanda, a órdenes de sus herederos, quienes desde entonces han estado pendientes de la sucesión y esporádicamente visitan el predio La Reserva. Señaló que los demandados tampoco le han pagado los salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás acreencias laborales.


El curador ad litem de N.G.F.M., O.F.S., Jaime Alberto F.S., M.F.F.S., Á.F.S., C.F.C., Miriam Fonseca Carvajal, J.R.F.C., M. de J.F.C., M. C. Fonseca Carvajal, F.F.C., C.S.R.F., C.P.C.F., Rafael Alberto Fonseca Pabón, F.F.F.P., Antonio M. Fonseca Carvajal, N.F.S. y Gerardo Fonseca Carvajal dio contestación a la demandada y dijo no oponerse a la existencia del contrato de trabajo siempre y cuando se pruebe; pero sí lo hizo frente a la indemnización moratoria y al pago de horas extras. En cuanto a los hechos aceptó que obra proceso de sucesión intestada en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona rad. 2009-088, según las pruebas allegadas al expediente, en cuanto a los demás, dijo no constarle o no ser un hecho.


En su defensa invocó la excepción de prescripción (f.° 32 a 33).


Al contestar la demanda de manera conjunta los señores Rodolfo F.S., R.F.S., C. Teresa Fonseca Mora y F.R.F.M., pidieron que no se accediera a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijeron ser cierto que a la demandante no se le afilió al sistema de seguridad social integral, que nunca le hicieron pagos de salarios y prestaciones sociales, debido a que no existió ninguna relación laboral. En cuanto a los demás manifestaron no ser ciertos o no ser un hecho.


En su defensa plantearon que, en lo concerniente a la señora C. C. García Suárez, en ningún momento ha existido un contrato de trabajo con el causante señor L. Alberto F.S., ni mucho menos con sus herederos, dado que, «la demandante únicamente tiene obligaciones con su esposo e hijos, más aún cuando en los predios no se tiene ninguna clase de trabajadores y mal haría el Despacho en ordenar el pago de unas acreencias laborales a la demandante».


Agregaron que no hubo subordinación de la demandante respecto del causante, pues la actora ejercía y ejerce labores de hogar, pero en beneficio de su esposo e hijos; que no es lógico que el causante ni los herederos deban pagarle las acreencias reclamadas, «pues en ningún momento se ha contratado para que preste los servicios de hogar a su esposo». Propusieron la excepción de cobro de lo no debido (f.°74 a 82).


Por su parte, T.M.D., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos dijo ser cierto que, nunca le canceló ningún rubro de tipo laboral porque no existió un contrato de trabajo y que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona se está tramitando el proceso de sucesión del difunto L.A.F.S., en el cual, existen serias discrepancias con los restantes codemandados, al punto que, ni siquiera tiene acceso al predio La Reserva.


Como argumento de defensa explicó que nunca existió un vínculo laboral entre la demandante y el extinto L.A. F.S.. Que no consulta principios de equidad extenderle una pretendida relación jurídica derivada de una actividad que la demandante nunca ejecutó, que nunca buscó, que no ha consentido y de la cual no se ha beneficiado. No propuso excepciones (f.°89 a 94).


El curador ad litem al contestar la demanda en nombre de los señores Gloria Stella F.S., G.M.F.S. y Mary Luz F.S., manifestó no oponerse a las pretensiones siempre y cuando se prueben en el proceso. Frente a los hechos dijo ser cierto que el señor L.A.F. Sánchez le pagaba el salario mínimo legal mensual vigente a la actora, «por ser una aseveración que proviene de la demandante»; aceptó que la muerte del señor F.S. ocurrió el 13 de octubre de 2008 y que cursa en la actualidad un proceso de sucesión intestada bajo el número de radicación 2009-088. No propuso excepciones (f.°125 a 126).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuito de Pamplona, mediante fallo del 23 de julio de 2015, absolvió a los demandados de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Dispuso que en caso de que dicha determinación no fuese apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo del 5 de septiembre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.


En su decisión expuso que el estudio se centraba «no tanto en debatir si existe o no contrato de trabajo», más bien, la discusión gravitaba en establecer si las pruebas que la parte demandante aportó al proceso para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR