SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71383 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71383 del 01-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71383
Número de sentenciaSL3268-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3268-2020

Radicación n.° 71383

Acta 32


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO ZABALA HINCAPIÉ contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Francisco Zabala Hincapié llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a la Administradora Colombiana de Pensiones- C., con el fin de que se declare que la CAR en la mesada de la pensión de jubilación que le reconoció a través de Resolución 1725 del 14 de octubre de 1999, omitió tener en cuenta los «devengos, ingresos, prebendas y acreencias» causados durante el último año de servicios, tales como: primas de antigüedad, de navidad y de vacaciones; bonificación por vacaciones; vacaciones compensadas en dinero; primas especial de servicios y semestral de servicios; quinquenio; bonificación por servicios prestados; subsidio de alimentación; auxilio de transporte; horas extras, dominicales y festivos; viáticos y días de descanso compensados en dinero. Por otro lado, que C. omitió incluirle estas mismas acreencias laborales como el incremento por personas a cargo en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez que le reconoció. Que C. se ha negado a reconocerle el porcentaje adicional por necesidad de asistencia de tercera persona a cargo.


En consecuencia, pidió que se condene a la CAR a reliquidar la mesada de la pensión de jubilación desde el momento en que le fue otorgada (14 de octubre de 1999), aplicando correctamente los factores que determinan el monto real de su mesada, que se pague el retroactivo pensional y la indexación de la primera mesada.


Respecto de C., que sea condenada a reliquidarle la pensión de vejez incluyendo el incremento del 14% por persona a cargo, el 25% por necesidad de asistencia «a tercera persona», a la indemnización integral de perjuicios causados, a la sanción por mora en el reconocimiento y pago de la pensión en la forma debida, la indexación y cualquier otro concepto que se pudiera reconocer ultra o extra petita y las costas del proceso (f.° 170 a 177, 182 a 186).


De manera subsidiaria, pidió que se condene a los intereses corrientes y de mora.


Para soportar sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios a la CAR por más de 20 años, que, además, de la asignación básica causó una prima de antigüedad, que fue beneficiario de la prima de navidad, que además le reconocieron: bonificaciones por vacaciones; vacaciones compensadas; primas especial y semestral de servicios; bonificación por servicios prestados; subsidio de alimentación; auxilio de alimentación; auxilio de transporte; horas extras dominicales y festivos, gastos por viáticos; días de descanso compensados en dinero. Que el empleador, al determinar el monto de la mesada, no tuvo en cuenta todos los factores devengados y omitió realizar la debida valoración y verificar que se otorgara como mesada el promedio del total de los ingresos del último año o de todos los años, según le resultara mejor.


Señaló que la CAR le reconoció una mesada inferior al «85%» del ingreso promedio mensual que en derecho le correspondía, por lo que se ha visto gravemente «estropeada» la calidad de vida propia y familiar.


Resaltó que el ISS hoy C., omitió incluir de forma significativa parte de lo devengado al momento de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, así como, más de 500 semanas adicionales a las 1.000 requeridas. También se ha negado sistemáticamente a reconocer y pagar el porcentaje de la mesada que por personas a cargo y «por necesidad de asistencia de tercera persona» le corresponde.


Por último, advirtió que con la acción y omisión de la «pasiva de manera solidaria, además de las sumas que resulte adeudar por mesada pensional y sus consecuenciales y relacionados», le han causado los siguientes perjuicios estimados en salarios mínimos así: materiales como mínimo 30; morales, la suma de cuarenta 40 y de relación, 25.


Mediante auto del 18 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la reforma de la demanda a través de la cual el actor adicionó las pretensiones incluyendo que, como factor salarial para liquidar la pensión, se deben tener en cuenta los quinquenios, sobresueldo, recargo por operar o conducir equipo pesado y prima de olor. Que se condene a C. a reajustar el IBL por haber cotizado más de 1.500 semanas y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios (f.° 455 a 456).


La Administradora Colombiana de Pensiones- C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Indicó que su actuar ha sido de buena fe y explicó que el IBL lo determinó siguiendo los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues las cotizaciones según, dice la norma, se hacen sobre el salario que devengue el trabajador.


Frente a los incrementos del 14% por cónyuge a cargo resaltó que el actor no expuso nada sobre la dependencia económica, no allegó ni pidió pruebas al respecto, por lo que no tendría derecho a dicha reclamación. Además, la Ley 100 de 1993, no dispuso nada frente a estos incrementos por lo que se entienden derogados del ordenamiento jurídico. Invocó las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios ni de la indemnización moratoria y buena fe (f.° 197 a 202).


La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, dijo ser cierto que el actor estuvo vinculado por más de 20 años, que le reconoció una mesada pensional inferior al 85% del promedio mensual, pero aclaró que lo hizo con base en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo que dispone un porcentaje equivalente al 80%, aclaró que estuvo afiliado al ISS hoy C.. Aceptó la reclamación administrativa del 13 de septiembre de 2012, es decir, 13 años después de haber obtenido la pensión de jubilación y habiendo operado la prescripción. En cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos.


Como fundamento de su defensa señaló que el señor Zabala Hincapié laboró para la CAR desde el 17 de mayo de 1967 al 15 de agosto de 1993, tiempo en el que estuvo afiliado al Instituto de Seguro Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Que una vez que el trabajador cumplió los 55 años de edad le solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por reunir los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 1725 del 14 de octubre de 1999, en cuantía de $406.102 equivalente al 80% del promedio salarial devengado en el último año anterior al momento de causarse el derecho, como lo establece el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1995, vigente para esa época.


Aclaró que una vez C. le reconoció la pensión de vejez, subrogó a la CAR en su obligación de continuar pagando la pensión de jubilación, quedando a su cargo tan solo el mayor valor entre la reconocida por la administradora de pensiones y la entidad. Agregó que el monto de la pensión es muy superior a la que legalmente le correspondía, por ello, no comprende por qué se está reclamando la reliquidación.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 203 a 212 y 470 a 471).


Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la reforma a la demanda respecto de C. (f.°472).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de mayo de 2014, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR a INDEXAR la primera mesada pensional al señor JOSÉ FRANCISCO ZABALA HINCAPIÉ, causada a partir del 14 de septiembre de 2009 a la suma de $444.109,80 y SOBRE ELLA DEBERÁN REALIZAR LOS AJUSTES ANUALES LEGALES CORRESPONDIENTES Y EN CONSECUENCIA DEBERÁ PAGAR LAS DIFERENCIAS SURGIDAS entre las mesadas pensionales reajustadas y las que ha venido pagando hasta que se realice el reajuste ordenado en donde el retroactivo liquidado entre el 13-09-2009 al 31-03-2014 asciende a la suma de $4.950.469,75.


SEGUNDO: se DECLARA parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada CAR frente a las diferencias de las mesadas pensionales surgidas por la indexación de la primera mesada causadas con anterioridad al 13 de septiembre del año 2009 y se declara probada la de inexistencia de la obligación propuesta por la CAR frente a los intereses del art. 141 de la Ley 100/93, SE DECLARA probada la excepción propuesta de PRESCRIPCIÓN por parte de la demandada CAR y COLPENSIONES frente a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional del demandante teniendo en cuenta toda los factores que constituye salario, y se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR presentada por COLPENSIONES frente a las pretensiones de reliquidar la mesada pensional por contarse con más de 1.500 semanas cotizadas y frente al reconocimiento del incremento...

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