SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72927 del 31-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850656034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72927 del 31-05-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7958-2017
Número de expedienteT 72927
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Mayo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente




STL7958-2017

Radicación 72927

Acta n° 19


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA, trámite al cual fueron vinculados ÁLVARO BUCHAR CANDANOZA, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y las demás partes e intervinientes en el proceso n° 2009 – 00189.


  1. ANTECEDENTES


INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.


Refirió, en síntesis, que construyó una línea de transmisión de energía eléctrica a 500 kv, sobre un inmueble sin denominación, ubicado en el municipio el Cerro de San Antonio – M., motivo por el cual promovió proceso abreviado de imposición de servidumbre pública contra personas indeterminadas, la cual se tramita ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, en el que se rindió dictamen pericial, del cual se le corrió traslado a las partes por 3 días, el 27 de marzo de 2015.


Manifestó que interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, por cuanto «no fijó honorarios a los peritos, conforme lo ordena el artículo 239 del C. de P.C, de manera que el 4 de mayo de 2015, el juzgado accionado resolvió adicionar la providencia controvertida, en el sentido de fijar los honorarios a los 2 peritos y, luego, el 7 de diciembre de 2015, el despacho ordenó a los expertos aclarar y complementar el avalúo practicado sobre el predio objeto del proceso, frente a lo cual, no se interpuso recurso alguno.


Expuso que, de acuerdo al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, cuando se interponga recurso de reposición contra un auto que concede un término, este correrá partir del día siguiente a la notificación del auto que resuelve el recurso, por ello, «el nuevo término empezó a correr el día 7 de mayo de 2015», por lo que el 8 del mismo mes y año presentó memorial de solicitud de complementaciones y aclaraciones al experticio, teniendo en cuenta que el estimativo de ISA como monto indemnizatorio fue de $2.373.900 y los peritos lo fijaron en $220.880.000, de lo cual se dio traslado a las partes el 28 de enero de 2016.


Informó que el 3 de febrero de 2016, en vigencia del traslado anterior, presentó objeción por error grave contra el dictamen pericial rendido en el proceso, frente a lo cual, el 11 de marzo de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga dispuso no darle trámite, luego de considerar que la solicitud era extemporánea, «incurriendo en error procedimental absoluto».


Aseguró que presentó reposición y apelación subsidiaria contra el proveído anterior, los cuales fueron negados el 7 de abril de 2016, razón por la cual presentó recurso de queja contra esta última decisión, del cual se pronunció la Sala Civil – Familia del Tribunal de Superior de Santa Marta en auto de 29 de agosto de 2016, en el que declaró bien negada la apelación contra el auto de 11 de marzo de 2016 «bajo el entendido, que la denegación a la objeción grave promovida en contra de la prueba pericial, no comporta a su vez una conculcación a la práctica de una prueba, por considerar que no está enlistado dentro de aquellas situaciones reguladas en el numeral 3° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con esta decisión otro error procedimental absoluto».


Cuestionó lo resuelto por ambas autoridades ya que «el dictamen pericial es un medio de prueba regulado entre los artículos 233 a 243 del Código de Procedimiento Civil y que dentro de esta prueba y de su práctica existe la posibilidad de la objeción por error grave, por ello, cuando injustamente por un error procedimental absoluto se niega el trámite de la objeción por error grave dentro de la práctica de la prueba pericial, por sustracción de materia, se está conculcando la práctica de dicha prueba».


Agregó que también erraron al negar el recurso de apelación contra el auto de 11 de marzo de 2016, únicamente porque la denegación del trámite de la objeción al dictamen no está enlistada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pues tal recurso era viable, en tanto la negativa de la objeción, equivale a negar o mutilar la prueba pericial y tal decisión sí es apelable.


Con base en los hechos narrados, la accionante pretendió se ampare su derecho fundamental y que, para su efectividad, se anulen los autos de 11 de marzo, 7 de abril y 29 de agosto de 2016 para que, en su lugar, se dicten decisiones de reemplazo en las que se entienda presentado en término la objeción al dictamen pericial, y se le dé trámite a la misma o, en su defecto, se conceda la...

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