SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01612-00 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850656406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01612-00 del 12-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01612-00
Fecha12 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7634-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7634-2019 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-01612-00

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.A.G.N. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.; trámite al que fueron vinculadas el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el juicio nº 2011-00758.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.

2. Relata que L.A.G.L. promovió demanda ordinaria de «inoponibilidad de escritura pública» en su contra y de otros, buscando que el instrumento nº 2.360 de la Notaría Primera del Círculo de P., otorgado el 12 de diciembre de 1979 no surta efectos y así adquirir derecho a heredar al causante «J.C.G..»., así mismo, la cancelación de dicho acto y la «restitución de los bienes».

Contó que la escritura aludida contiene la «disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada entre J.C.G. y S.N. de González» que indica que los bienes fueron adquiridos a «título oneroso» y en vigencia de dicha sociedad.

Refiere que el juez de conocimiento, entre las excepciones previas formuladas por la parte pasiva, acogió la denominada como «cosa juzgada», al advertir que «con anterioridad se había promovido similar demanda relativa a la inoponibilidad de la misma escritura, en la que salió avante, por demás, la misma excepción (…) sentencias del 22 de mayo de 2006 del Juzgado Tercero de Familia de P. y 12 de agosto de 2008 del mismo despacho».

Destaca que la anterior determinación fue revocada por el tribunal mediante providencia de 15 de noviembre de 2018 estimando que la excepción considerada por el a quo no podía prosperar porque, en el primer proceso, «omitió un estudio de fondo de la cuestión», y en el segundo «se declaró sin argumento válido la excepción de cosa juzgada, cuando nada se había definido de fondo (…)», concluyendo con ello que la «cosa juzgada» no se hallaba configurada frente a la inoponibilidad, «porque la demandante la [hizo] derivar de una donación sin insinuación, y con ello quedó abierta la posibilidad de una nueva demanda como la que es objeto de actual estudio».

Alega que esta última decisión constituye vía de hecho al incurrir en defectos «sustantivo y fáctico», dado que no tuvo en cuenta las consecuencias de los procesos contrastados, el objeto, causa y partes involucradas, que no daban lugar a «pensarse una esencia diversa sobre las conclusiones a adoptar (sic)», además que no apreció adecuadamente las pruebas existentes en el expediente e inobservó la «jurisprudencia ordinaria».

3. Por todo, pretende que se deje sin efectos «el auto del 15 de noviembre de 2018 (…) y dicte uno nuevo que consulte los parámetros legales, jurisprudenciales, doctrinales y constitucionales (…) para que proceda a confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Cuarto de Familia de P. (…)» (fls. 1 a 8).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La Juez Tercera de Familia de P. indicó que el 17 de enero de 2019 recibió el expediente que origina la queja y el 22 de mayo pasado se estuvo a lo dispuesto por el superior que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad

  1. El magistrado del tribunal que actuó como ponente del fallo de segunda instancia allegó copia del mismo y se atuvo a los argumentos allí contenidos

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de P., Sala Civil Familia, vulneró la garantía invocada por el quejoso dentro del juicio ordinario de «inoponibilidad de escritura pública» promovido en su contra y de otros por L.A.G.L., al revocar la sentencia anticipada dictada por el a quo que acogió la excepción previa de «cosa juzgada», incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «defectos sustantivo y fáctico».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura demandada resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada de 25 agosto de 2016 emitida por el Juez Cuarto de Familia de P., que declaró probada la excepción previa de «cosa juzgada», para en su lugar revocarla y ordenar la continuación del litigio, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, contrario a lo alegado por el acá querellante, efectuó un análisis pertinente de la procedencia del referido instituto jurídico en relación con las consecuencias legales de las causas judiciales contrastadas con la actual.

Preliminarmente, sobre la problemática planteada indicó:

«Se trata en este caso de resolver una de las denominadas por la doctrina excepciones mixtas que, de acuerdo con el tratamiento que les dio el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el inciso final del artículo 97 del C. de P. Civil, conducen, en caso de ser probadas, a que se declaren mediante sentencia anticipada, que fue la que en este caso profirió finalmente el Juzgado Cuarto de Familia local, pues halló probada la excepción previa de cosa juzgada en el entendido de que, en procesos anteriores, se había debatido la pretensión de inoponibilidad de la escritura pública que aquí es objeto de estudio.

Concluyó el despacho que en el proceso “…de nulidad absoluta se desestimaron las pretensiones, y en la de inoponibilidad se declaró probada la excepción de cosa juzgada, las cuales se hicieron extensivas a LUZ A.G.L., en virtud del emplazamiento de los herederos indeterminados de JULIO C.G. y S.N.. De ahí, que si ya se resolvió la controversia, que se pretende resolver ahora, no habrá lugar a desatarla en esta instancia”».

Seguidamente, precisó que el estudio se centraría en definir:

«(…) si la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Familia local, dentro del proceso de nulidad de la escritura pública No. 2360 del 12 de diciembre de 1979 de la Notaría Primera de P., al igual que la providencia del mismo despacho judicial del 12 de agosto de 2008 que en proceso ordinario de inoponibilidad de escritura pública declaró probada la excepción de cosa juzgada, tiene los mismos efectos sobre el presente asunto, tal cual lo consideró el juez de primer grado, o no lo tiene como lo reclama el recurrente.

Así las cosas, a fin de establecer la identidad entre los asuntos contrapuestos y si las consecuencias derivadas de aquellos extendían sus efectos al hoy revisado, analizó que:

«(…) la primera demanda fue presentada por H.G.L. en contra de sus hermanos J.A., P.d.S., J., G.M. y M.G.N. y en ella que pidió declarar “absolutamente nula la escritura pública No. 2360 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de P. del 12 de diciembre de 1979” (fl. 75, c. excepciones previas), acto en el que el matrimonio conformado por los señores J.C.G. y S.N. disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, proceso en el que se estudió...

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