SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00578-02 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850658205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00578-02 del 12-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00578-02
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7584-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7584-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00578-02

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de mayo de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva en liquidación –CIBRE, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la prenombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra promovieron B.E.C.C. y otros.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «reconocer los gastos de la liquidación como un crédito de primer orden, en el sentido analógico del artículo 120 de la Ley 79 de 1988, con el fin de satisfacer cuanto antes las obligaciones que han nacido en virtud del proceso de liquidación voluntaria, y asimismo, se sirva materializar dicha prelación expidiendo los respectivos títulos a nombre de los acreedores de las obligaciones que se han causado luego del inicio del proceso de liquidación voluntaria, y en virtud de ella» (fl. 268, cdno. 1).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que mediante Resoluciones No. 001 del 27 de enero y 001 del 23 de diciembre de 2016, la Subdirección de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá suspendió la personería jurídica de la entidad, lo que según sus estatutos, configuró una causal para su liquidación, por lo que dicho trámite se inició el 11 de enero de 2017 mediante «acuerdo No. 001 de 2017 del plenum».

Señala que contra el ente cursaban varios procesos ejecutivos con medidas cautelares, cuyo perfeccionamiento «evit[ó] que se lograran hacer reservas suficientes para prever las eventuales obligaciones condicionales de la fundación», y además, se «han generado una serie de gastos relacionados a la contabilidad, la asesoría administrativa y jurídica», los que representan «un obstáculo para la garantía del derecho a la defensa y contradicción», e incluso, han tenido que ser cubiertos por el liquidador «de su propio patrimonio».

Afirma que la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en respuesta a una consulta que le elevó el 18 de septiembre de 2018 le informó, que la norma aplicable para establecer la prelación de créditos en la liquidación era «por analogía iuris lo dispuesto por la Ley 79 de 1988», donde según el artículo 120 se cubren primero los gastos de la liquidación, motivo por el cual se solicitó a los diferentes juzgados donde cursan los procesos en su contra, que se les reconocieran los mismos.

Finalmente asegura, que dicha solicitud no fue atendida el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, decisión que fue mantenida el 11 de marzo siguiente, lo que, asegura, «desconoce la aplicación de la prelación de los créditos establecida en el artículo 120 de la Ley 79 de 1988», e implica no poder cubrir gastos por «seis mil noventa y seis millones cincuenta mil setecientos veinte pesos ($6.096´050.720)», situación que, en suma, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 264 al 279, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó, que «la liquidación de la fundación demandada fue voluntaria y no judicial», por lo que los gastos de su liquidación no corresponde exigirlos dentro de la ejecución que contra dicho ente allí se adelanta (fl.286, ibíd.).

b). L.H.C.C., quien dijo ser apoderado de B.E.C.C., indicó que el proceso adelantado ante el Despacho acusado no es una liquidación, sino un ejecutivo, que cuenta con reglas especiales para que otros acreedores puedan hacer valer sus créditos mediante la «concurrencia de embargos»; que con lo que pretendió la parte accionante es «que a una liquidación privada de una entidad sin ánimo de lucro se apliquen normas de una liquidación administrativa de entidades del sector solidario, lo que soportó en un concepto emitido por la Alcaldía de Bogotá», cuando lo cierto es que, tal trámite «no implica que los procesos judiciales se paralicen» (fls. 365 al 367, ib.).

c). Gloria S.S.T., quien afirmó ser apoderada de Bancoldex, censuró que se hubiese llegado a la cantidad de gastos que se reclaman, y puntualizó que el trámite seguido ante la sede judicial acusada difiere ostensiblemente de la liquidación voluntaria a que está sometida la entidad actora (fl. 405, ídem.).

d). Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en liquidación expresó, por intermedio de apoderado general, que la promotora pretende aplicar a su caso «una prerrogativa de orden público económico, enteramente disímil a los fines que inspira una liquidación decidida de manera voluntaria» (fls. 408 al 410, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras considerar que «además de que no se constata ninguna vía de hecho que haga viable la protección que se reclama, la providencia en la que resultó desfavorecida la solicitud con respecto a que los gastos de liquidación de la Fundación sean tenidos en cuenta como un crédito privilegiado a la hora de realizar una eventual entrega de dineros, se motivó de manera suficiente con fundamento en la norma que rige el asunto, especialmente en lo que respecta a la prelación de créditos» (fls. 420 al 422, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante recurrió el anterior fallo con argumentos similares a los de su escrito inicial, haciendo énfasis en que en materia de liquidación de entes del sector solidario, hay un «vacío normativo» que debe llenarse para procurar la efectividad del derecho sustancial (fl. 528, ibídem.).

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva –Cibre, censura por intermedio de su representante legal, concretamente, el auto del 14 de febrero de 2019, modificado en reposición el 11 de marzo siguiente, con que se negó la entrega de dinero que solicitó, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra adelantan B.E.C.C. y otros, pues en su criterio, al estar destinadas dichas sumas para cubrir gastos de su liquidación voluntaria, la entrega tiene prelación legal sobre la que corresponde al ejecutante.

3. Sin embargo, advierte la Sala la improcedencia de lo pretendido, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. Conforme lo informó la aquí interesada, mediante acta 01-2017 de la Asamblea General del 11 de enero de 2017, se decidió iniciar los trámites para su liquidación voluntaria.

3.2. Mediante auto del 4 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR