SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65290 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850661053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65290 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65290
Fecha08 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3371-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3371-2020

Radicación n.° 65290

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por MONTAJES DE INGENIERIA COLOMBIA - MICOL LTDA. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP como sucesora procesal de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A ESP –ELECTROCOSTA S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., cuya lectura se produjo el 4 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que W.F.M.L. y L.P.A., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor CJMP promueven contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y las sociedades recurrentes.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes, según expusieron en la demanda inicial y en su reforma, solicitaron que se declare: i) que entre el señor W.F.M.L. y la empresa M.L. existió un contrato de trabajo del 14 de septiembre de 2003 al 14 de noviembre de 2004, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa, en razón a un accidente de trabajo sufrido el 5 de noviembre de 2003 y desconociendo su «estado de incapacidad», de allí que la finalización del vínculo es ineficaz; ii) que hubo culpa patronal en el referido accidente laboral y; iii) que la extensión de la tercera prórroga del contrato de trabajo es ilegal.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene en forma solidaria a las accionadas al pago de los perjuicios morales por la suma de 1.000 smlmv; el lucro cesante consolidado y futuro; a cancelar los servicios médicos e incapacidades que se generen mientras se determina el grado de pérdida de capacidad laboral del trabajador; y a iniciar el proceso de rehabilitación previsto en la Ley 361 de 1997; y en caso de no resultar posible la reubicación, la ARL Colpatria cancele la pensión de invalidez.

Pidieron frente a las sociedades M.L.. y Electricaribe S.A. ESP que cancelen solidariamente los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en materia pensional, ello en razón a la ineficacia del despido, junto con la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Suplicaron que frente a las sumas adeudadas se reconozca la indexación y los intereses corrientes o moratorios; lo que resulte probado extra o ultra petita; y las costas.

Fundamentaron sus pedimentos en que W.F.M.L., mediante contrato de trabajo a término fijo con una duración de un mes, ingresó a laborar para M.L.. el 14 de septiembre de 2003; que después de tres prorrogas la empleadora «no firmó […] contrato a término fijo por un año»; que estaba asignado a una cuadrilla para el «proceso de redes» y desempeñaba el cargo de ayudante electricista; que su último salario era la suma de $358.000; que estaba afiliado a la ARL Colpatria; y que el nexo finalizó sin justa causa el 14 de noviembre de 2004.

Expusieron que el 5 de noviembre de 2003 el trabajador estaba prestando sus servicios en la subestación de la imprenta departamental de Electrocosta S.A., la cual es de 13.200 kilovoltios amperios; que por «negligencia e imprudencia de los ingenieros encargados ocurrió un accidente de trabajo» que le generó quemaduras y lesiones permanentes en los miembros superiores; que cuando ocurrió el referido accidente estaba adelantando «actividades no propias de su cargo y sin capacitación o entrenamiento y realizando las labores de los oficiales de la cuadrilla que se encontraban suspendidos al igual que el auxiliar»; que le ordenaron colocar los fusibles al seccionador; que sin tener en cuenta que estaba laborando en el referido lugar y sin adoptar medidas mínimas de precaución, procedieron a energizar la subestación, lo cual le produjo quemaduras y lesiones; que no se cumplieron los programas de salud ocupacional; que la empresa no adoptó las medidas de seguridad necesarias, desconociendo lo establecido en los artículos 2 y 144 de la Resolución 2400 de 1979 del entonces Ministerio de la Protección Social; que los guantes y botas suministradas no eran aptos para laborar a 13.200 KVA; y que las empresas desconocieron el reglamento eléctrico para instalaciones eléctricas en Colombia emanado del Ministerio de Minas y Energía, entre otras disposiciones.

Adujeron que M.L.. fungía como contratista de Electrocosta S.A., realizando actividades propias y conexas a las que desarrolla la contratante; y que incluso el accidente laboral ocurrió en sus instalaciones, bajo órdenes y supervisión de ambas empresas.

Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que M.L.. tenía afiliado al señor M.L. a la ARL Colpatria; y de los demás supuestos fácticos esgrimió que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa adujo que luego de reportarse el accidente de trabajo, asumió las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes; y que a la fecha no se ha definido el grado de pérdida de capacidad laboral del actor.

Propuso como excepciones las de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de administración de riesgos profesionales, inexigibilidad de la pensión de invalidez deprecada, prescripción y limite eventual de obligación indemnizatoria.

Por su parte Montajes de Ingeniería de Colombia -M.L. también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, adujo que era cierto que el señor M.L. fue vinculado laboralmente a través de un contrato de trabajo a término de un mes, que no suscribió un nuevo nexo laboral; el cargo que tenía el actor, la asignación salarial y su afiliación a la ARP Colpatria; la fecha y el lugar en donde ocurrió el accidente de trabajo; y los vínculos comerciales con Electrocosta en calidad de contratista independiente; de los restantes hechos dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas de la parte actora.

Como argumentos de su defensa sostuvo que el nexo de trabajo finalizó por la expiración del plazo pactado y no por despido; que actuó con diligencia y cuidado; que el accidente de trabajo se produjo por el actuar imprudente del accionante quien, sin tomar precaución alguna y realizando una actividad ajena a sus funciones, trató de conectar un fusible; y que capacitó al trabajador y le suministró los elementos de protección requeridos.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, ilegitimidad por activa, pago y compensación.

La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, la cual en el trámite del proceso fue sucedida procesalmente por Electricaribe S.A. ESP, al responder el libelo genitor también se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, adujo que era cierto que el señor M.L. laboró para M.L., su afiliación a riesgos profesionales, la data y lugar de ocurrencia del accidente de trabajo; y de los restantes manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa expuso que no existía la solidaridad reclamada, toda vez que el accidente ocurrió en actividades asociadas al mantenimiento de equipos y redes eléctricas, que son extrañas al objeto social de la accionada, el cual consiste en la distribución y comercialización de energía eléctrica. Añadió que el infortunio laboral se presentó por la conducta temeraria e imprudente del accionante, quien desplegó una tarea que no le fue asignada.

Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, ocurrencia del accidente por culpa del señor M.L., inexistencia de causa para pedir, compensación y falta de legitimación por activa y pasiva.

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