SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69749 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850661084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69749 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69749
Número de sentenciaSL3373-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3373-2020

Radicación n.° 69749

Acta 33


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el demandado JOSÉ ALEJANDRO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, a través de los sucesores procesales CLEMENCIA LONDOÑO ACOSTA en calidad de cónyuge y MARÍA FERNANDA, M.M. y MARÍA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ LONDOÑO en condición de hijas, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron ALEJANDRO MORA y CRISTINA DURAN, quienes acuden en nombre propio y en representación de sus hijos SAMUEL, A., M.A., ALEJANDRO, F., J.L. y EYSON J.M.D.; contra el recurrente, ÁLVARO PINTO y C.C.S..

  1. ANTECEDENTES


Los demandantes A.M. y C.D., quienes actúan en nombre propio en calidad de padres del trabajador fallecido y en representación de sus hijos S., A., M.A., A., F., J.L. y E.J.M.D., convocaron a juicio a J.A.D.R., C.C.S. y Á.P.S., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:


i) Que entre los señores P.M.D. como trabajador y los aquí accionados en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo verbal, el cual terminó por la muerte del primero; (ii) que el fallecimiento del empleado se produjo por causa o con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido el 21 de septiembre de 2005, en el proyecto de construcción distinguido con el número catastral 01020205001700 de propiedad del demandado José A.D.R. y (iii) que las personas naturales demandadas son responsables del accidente de trabajo, por haber incurrido en «violación (por omisión)» de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, que obligaban a los empleadores a adoptar las medidas de prevención y riesgos profesionales.


Como consecuencia de tales reconocimientos, pidieron que los demandados fueran condenados en forma solidaria a pagar a los accionantes, la suma de $717.173.760 por concepto de reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales, en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por P.M.D. el 21 de septiembre de 2005, en el que perdió la vida. Solicitaron que se tuviera en cuenta el «estudio técnico actuarial» que arrojó las siguientes cantidades: lucro cesante consolidado $22.083.840, lucro cesante futuro $287.089.920, daños morales subjetivados $408.000.000, para un total de $717.173.760.


Así mismo, los actores deprecaron el pago de los perjuicios morales en lo correspondiente a los daños morales objetivados, en valor de 1.000 SMLMV para cada uno; que las sumas a que ascienda la condena se sufraguen debidamente indexadas, junto con los intereses corrientes o moratorios, los reajustes y actualizaciones a que haya lugar.


Los padres demandantes solicitaron que los convocados al proceso fueran también condenados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con lo que resulte probado ultra o extra petita.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor P.M. Duran nació el 2 de agosto de 1977 y falleció el 21 de septiembre de 2005; que tenía 29 años de edad; que era soltero, no tenía hijos y vivía con sus padres y sus hermanos; que aportaba sus ingresos a la economía familiar y «entre todos» ayudaban a sostener económicamente a sus progenitores y hermanos.


Relataron que el accionado J.A.D.R. adelantó una obra civil de construcción de una edificación ubicada en la calle 41 # 34-53 de B., en la cual participó el demandado C.C.S. como maestro de la construcción y el codemandado Álvaro P.S. como arquitecto; que para construir esa edificación el primero de los citados, por intermedio del maestro de obra contrató en calidad de ayudante de construcción, entre otros, a P.M.D., quien laboró a órdenes de los convocados al proceso.


Expusieron que el señor P.M.D., fue vinculado laboralmente a través de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual inició el 3 de marzo de 2005 y culminó «súbitamente» con su muerte en accidente de trabajo el 21 de septiembre de la misma anualidad; que cumplía tareas de «ayudante de construcción» de manera personal bajo la completa subordinación de los empleadores; que tenía horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que su último salario ascendió a la suma de $511.200; y que para la data del fallecimiento no estaba afiliado a ninguna ARL.


Afirmaron que el accidente de trabajo ocurrió, cuando al trabajador se le ordenó que subiera al 4º piso del proyecto y que retirara las placas que sostenían el 5º piso; que, de un momento a otro, los implementos que sostenían las citadas placas cedieron «y lo empujaron al suelo»; que cayó y murió mientras recibía atención médica, a causa de los múltiples traumatismos ocasionados por el golpe.


Expresaron que durante el tiempo en que el señor P.M. participó en la construcción, nunca le entregaron los elementos mínimos de seguridad; que en el lugar de la obra no existían instrumentos de primeros auxilios y mucho menos una ambulancia que llevara rápidamente a los trabajadores que se pudiesen lesionar; circunstancias que ponen de presente que no se contaba con los medios de seguridad industrial, para el tipo de labores peligrosas que se ejecutaban; que los empleadores violaron flagrantemente el artículo 2º del Decreto 2400 de 1979, el cual obliga al «patrono» a aplicar y a mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo.


Precisaron que, como consecuencia de dicho accidente, los padres demandantes citaron a diligencia de conciliación ante la oficina del trabajo a los señores J.A.D. Ramírez y C.C.S., en la cual, se reconoció la calidad de trabajador del fallecido y el pago de $206.000 por concepto de prestaciones sociales y $2.040.000 como auxilio funerario.


Finalmente informaron que a raíz del suceso fatal la Fiscalía General de la Nación inició una indagación preliminar, a través de la cual se dictó la Resolución Inhibitoria 271226 del 27 de marzo de 2006; actuación en la que se escucharon algunas declaraciones que dan cuenta de la forma como ocurrió el accidente y que resultan siendo «pruebas importantes para decantar los hechos».


Al dar contestación a la demanda, el señor C.C. Suárez se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: las fechas de nacimiento y fallecimiento de P.M.D.; que se desempeñaba como ayudante de construcción; la data del infortunio; que el causante no estaba afiliado a ninguna ARL; y que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso por el suceso fatal. Y en cuanto al hecho consistente en que José A. D.R. adelantó una obra civil de construcción de una edificación ubicada en la calle 41 # 34-53 de B., aclaró que no era cierto como estaba planteado, porque él aludido demandado no adelantó la obra, sino que como propietario del inmueble contrató con el arquitecto Á.P.S. la construcción de la edificación. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que para tener derecho a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, la jurisprudencia ha definido que se debe probar suficientemente la culpa del empleador, circunstancia que no se presenta en el sub judice. Adujo que el desafortunado accidente de trabajo, no fue causado por responsabilidad del empleador, sino que ocurrió por la temeridad del trabajador, que basándose en su experiencia no quiso tomar las precauciones del caso para evitarlo.


Propuso como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones y las de fondo que denominó: «temeridad y culpa de la víctima» y prescripción.


El codemandado Á.P.S. al contestar el libelo genitor, también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los supuestos fácticos, aceptó como ciertos, las fechas de nacimiento y fallecimiento del causante; las tareas que ejecutaba; la calenda de la ocurrencia del accidente; que el fallecido no estaba afiliado ninguna ARL; y el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación. El citado demandado también dijo que el supuesto fáctico que atañe a que J.A.D.R. adelantó una obra civil de construcción de una edificación ubicada en la calle 41 # 34-53 de B., no era cierto como estaba redactado, porque éste en su «condición de propietario del terreno» sí adelantó la obra civil de construcción, pero no intervino directamente en su ejecución, es decir que Álvaro P.S. participó como arquitecto y C.C. lo hizo como maestro de obra. Respecto de los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Argumentó que el accidente de trabajo se presentó por culpa de la víctima, ya que se negó a usar los elementos de protección y seguridad, a pesar de que se le realizaron varios llamados de atención y ante tal circunstancia no era dable endilgar al empleador la responsabilidad del suceso fatal ocurrido.


Formuló la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y como de mérito las de temeridad, culpa de la víctima y prescripción.


A su turno, el accionado J.A.D.R. al contestar el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relativos a las datas de nacimiento y fallecimiento de P.M.D.; que era soltero y no tenía hijos; que laboraba como «ayudante de construcción»; que no estaba afiliado a ninguna ARL; el adelantamiento del proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto al hecho consistente en que adelantó una obra civil de construcción de una edificación ubicada en la calle 41 # 34-53 de B., dijo que no era cierto como estaba redactado, porque en...

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