SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69774 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850661102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69774 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69774
Fecha08 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3375-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3375-2020

Radicación n.° 69774

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL S.A. EPS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por A.S. TORO contra la sociedad recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, proceso al que se vinculó como litisconsorte necesario a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS.

I. ANTECEDENTES

A.S.T., llamó a juicio a Salud Total S.A. EPS, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, con el fin de que se declare que entre él y la primera de las sociedades existió un contrato de trabajo desde el 6 de junio de 1997 hasta el 8 de enero de 2008; que la citada cooperativa fue una simple intermediaria; que las diferentes renuncias presentadas como trabajador carecen de eficacia jurídica y que todo lo percibido lo fue a título de salario.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las dos demandadas fueran condenadas, de manera solidaria, a reliquidarle las cesantías junto con los intereses; la prima de servicios; las vacaciones; la diferencia salarial y los aportes al sistema de seguridad social integral. Igualmente, reclamó el pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indemnización por despido prevista en el artículo 64 del CST; y la suma de $800.000 correspondiente a «PREMIO TOTALMENTE CAMPEONES»; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que fue vinculado laboralmente a Salud Total EPS S.A. a partir del 3 de junio de 1997, para ejercer el cargo de asesor de ventas en la ciudad de Ibagué; que percibió un salario mensual de $200.000; que de manera arbitraria se le indicó que las bonificaciones, comisiones e incentivos no serían tenidos en cuenta como factor salarial para cancelar cualquiera de las acreencias laborales. Relató que desde el extremo inicial hasta el final que lo fue el 8 de enero de 2008, sufrió diferentes modificaciones en cuanto al cargo y salario, tanto así que luego de ser asesor comercial, se desempeñó como ejecutivo y gerente de cuenta.

Explicó que dicha vinculación laboral, se hizo en apariencia con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, pero en la realidad, el verdadero empleador era Salud Total S.A. EPS. Dijo además que para cancelarle sus acreencias laborales y efectuar los aportes al sistema de seguridad social, solo se le tuvo en cuenta el salario básico, desconociendo los demás factores que mensualmente devengaba y que a la luz del artículo 128 del CST tenían la connotación de «salario», como lo son los «medios de transporte, incentivos y premios» (f.° 260 a 271).

Salud Total S.A. EPS, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. Indicó que los hechos en su mayoría no eran ciertos y que algunos simplemente no le constaban.

En su defensa adujo que el actor en un comienzo efectivamente estuvo vinculado a esa empresa como asesor comercial, no obstante, ese nexo terminó por renuncia voluntaria presentada el 30 de enero de 2004. Añadió que posteriormente y en razón a que esa entidad entregó todo el proceso comercial a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos, el accionante de manera libre y voluntaria se vinculó a la citada cooperativa, por tanto, aseguró que no le adeudaba acreencia laboral alguna.

Formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las que denominó: inexistencia de la relación laboral después del 1º de febrero de 2004; inexistencia de intermediación laboral; imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad; pago; compensación; imposibilidad de tener como prueba trasladada los expedientes contentivos de los procesos iniciados en su contra por L.H.V. y J.J.L.; y la innominada.

De otro lado, solicitó se vincule al proceso como litis consorcio necesario a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos (f.° 321 a 328).

A su turno, la accionada Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de hechos relatados.

En su defensa precisó que el actor estuvo vinculado a esa entidad a través de un contrato asociativo de trabajo, el cual inició el 15 de noviembre de 2006 y finalizó el 9 de enero de 2008; que la cooperativa nunca ejerció intermediación laboral alguna con la EPS codemandada y que al demandante se le cancelaron, en su integridad, los beneficios que como asociado tenía derecho.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral; inexistencia de intermediación laboral; prescripción y buena fe (f.° 644 a 663).

El juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2011, declaró no probada la excepción previa de prescripción formulada por Salud Total S.A. EPS y aceptó la integración del litisconsorcio necesario con la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos (f.° 680 a 681).

La Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos, al acudir al proceso, contestó el libelo demandatorio, se opuso las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como razones de defensa señaló que celebró con Salud Total EPS un acuerdo comercial para la ejecución del proceso de gestión para la colocación de planes de salud en el sistema de seguridad social y que el señor S.T., de forma libre y voluntaria decidió firmar un acuerdo asociativo de trabajo que se ejecutó desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2006, que nunca fue trabajador subordinado y que la cooperativa tampoco ejerció labores de intermediación laboral.

Formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, enriquecimiento sin causa, existencia de vínculo asociativo, inexistencia de responsabilidad solidaria y prescripción (f.° 716 a 728).

En audiencia celebrada el 18 de abril de 2012, el a quo declaró no probada la excepción previa de prescripción formulada por la cooperativa convocada como litisconsorte necesario (f.° 1152 a 1156).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 23 de noviembre del 2012, a quien correspondió dirimir la primera instancia, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR que entre SALUD TOTAL S.A. EPS y A.S. TORO, existió contrato de trabajo desde el 3 de junio de 1997 hasta el 9 de enero de 2008, terminado sin justa causa a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum.

SEGUNDO: DECLARAR que las Cooperativas de Trabajo Asociado Talentum y Colaboramos, actuaron como simples intermediarias en la relación laboral declarada en el numeral anterior.

TERCERO: CONDENAR a SALUD TOTAL S.A. EPS y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM a pagar a A.S. TORO, una vez quede en firme este fallo, las siguientes sumas de dinero, así: $3.628.094 por reajuste de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones; $20.549.008,00 por indemnización por despido injusto y la suma diaria de $92.563.10 a partir del 10 de enero de 2008 y hasta el 10 de enero de 2010, a partir del 11 de enero de este último se pagarán intereses moratorios sobre las sumas aquí ordenadas pagar por prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria.

TERCERO (sic) – CONDENAR a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS y TALENTUM a pagar a A.S. TORO, una vez quede en firme este fallo los excedentes dejados de pagar al Fondo Protección S.A, por concepto de aportes a pensión desde el 3 de junio de 1997 hasta el 9 de enero de 2008, advirtiendo que las condenadas solidariamente responderán por estos excedentes por los períodos en que cada una de ellas fungió como simple intermediaria.

CUARTO (sic)- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO (sic).- DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de aquellas acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 21 de junio...

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