SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78597 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850661126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78597 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Septiembre 2020
Número de expediente78597
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3376-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3376-2020

Radicación n.° 78597

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.H.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. y los socios P.B.A., B.E.M.M., G.B.A., J.F.C.B., A.D.B., A. CAMPO y M.C.V.R..

I. ANTECEDENTES

El señor H.H.C. instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito visible a folios 53 y 54, contra los citados accionados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido y sin solución de continuidad, desde el 2 de mayo de 1998 hasta el 31 de agosto de 2012, y, en consecuencia, se le reconociera y cancelara cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, por un total de $39.609.472, más la indexación; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a partir del 31 de agosto de 2012; el «tiempo suplementario diario trabajado de lunes a sábado y dominicales» durante toda la relación laboral; y adicionalmente pagar «al señor H.H.C.» los aportes a pensión dejados de cancelar por todo el tiempo trabajado; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la Empresa de B.B. y Negro S.A., entre el 2 de mayo de 1998 y el 31 de agosto de 2012, en el cargo de conductor de servicio urbano; que durante la relación laboral se suscribieron 14 contratos de trabajo a término fijo, cuya asignación mensual ascendía a un salario mínimo mensual legal vigente; que, con el propósito de evadir la carga prestacional y de seguridad social, los demandados interrumpían periódicamente la ejecución de los convenios, pese a que en realidad nunca hubo interrupción en la prestación del servicio; que siempre cumplía órdenes de sus jefes inmediatos y acataba las directrices de la Gerencia; y que nunca le cancelaron los salarios reales pactados, las prestaciones sociales, las dotaciones, el subsidio de transporte, los aportes a seguridad social ni las indemnizaciones a que tenía derecho.

Agregó que los convocados a juicio no le reconocieron suma alguna por las horas extras laboradas durante toda la semana, pues trabajaba 16 horas diarias de lunes a domingo; que, de acuerdo al reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, «registra anotación de la Empresa Blanco y Negro desde el día 01 de mayo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2011» y que, según certificación de la misma entidad, se encontraba afiliado «al régimen de prima media con prestación definida desde el 5 de abril de 1998 pero no encuentra histórico al “negocio de pensión”»; que el vínculo laboral finalizó de manera unilateral e injusta «por incumplimiento de contrato por parte de la empresa empleadora al no pagar las acreencias laborales oportunamente como lo exige el Código Sustantivo del Trabajo», además de que «sus prestaciones económicas le fueron pagadas parcialmente con base al salario mínimo legal mensual vigente desconociendo el pago de jornadas complementarias, indemnización por terminación unilateral, cesantías, intereses, vacaciones, primas, sanción moratoria»; y que las partes intentaron conciliar ante la Oficina del Trabajo Regional Valle, sin que prosperara dicha diligencia.

Al dar contestación a la demanda, la Empresa de B.B. y Negro S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relativo a la audiencia fallida de conciliación celebrada entre las partes y negó los demás. Como excepciones de fondo, planteó las que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción, compensación, buena fe de la empresa y mala fe del actor. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litisconsorte necesario, la cual fue declarada como no probada por el juez de conocimiento, mediante audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2015 (f.° 663 vto).

En su defensa, explicó que entre la empresa y el demandante se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo de un año, respecto de los cuales se cancelaron oportuna y debidamente todas las acreencias laborales y las horas extras o trabajo suplementario. Indicó que lo mismo ocurrió con los aportes a la seguridad social que le fueron sufragados, pues siempre estuvo afiliado al sistema, y la indemnización por despido sin justa causa le fue consignada a órdenes de un juzgado, dado que el actor se negó a recibirla. Resaltó que a éste siempre se le canceló el salario pactado en cada contrato y que el auxilio de transporte no era procedente toda vez que la empresa se lo proporcionaba a cada trabajador. Añadió que sí existió solución de continuidad, como quiera que entre cada contrato se había presentado interrupción de uno o dos meses aproximadamente, además de que la terminación de la relación laboral obedeció a la cancelación de rutas por parte de la Alcaldía de la ciudad de Cali.

A su turno, la codemandada G.B.A., al contestar el escrito genitor, manifestó que se oponía a todas las pretensiones y que los hechos allí relatados no le constaban. Propuso los medios exceptivos de fondo que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, prescripción, compensación, pago, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad pretendida.

Argumentó que entre ella como persona natural y el accionante nunca existió relación laboral, dado que su calidad era la de miembro de la Junta Directiva de la empresa demandada, lo que no implicaba per se que ostentara la condición de socia, pues «por ser una sociedad anónima los socios no figuran en los certificados de cámara y comercio». Adujo, además, que los socios de esta clase de sociedades no respondían de forma solidaria con la compañía respecto de obligaciones laborales.

Por su parte, los accionados M.C.V., P.B.A., A.O., A.D., B.E.M.M. y J.F.C.B., en un mismo escrito de contestación conjunta a la demanda inaugural, se opusieron a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos relatados, manifestaron que no les constaban. Como excepciones de mérito, propusieron las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, prescripción, compensación, pago, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad pretendida.

Respecto de lo solicitado por el promotor del proceso, sostuvieron que no tenían vínculo alguno con él y mucho menos una relación de carácter laboral, por cuanto solo eran miembros de la Junta Directiva de la empresa demandada. Manifestaron que el accionante no presentó prueba acerca de su supuesta calidad de socios y que, en todo caso, éstos nunca respondían de manera solidaria con la compañía cuando se trataba de sociedades anónimas, dado que era la ley la que establecía un velo corporativo al limitar la responsabilidad de los socios para que su patrimonio personal no pudiera ser perseguido, «especificando que no habrá acción de los terceros contra ellos por las obligaciones sociales adquiridas».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 14 de julio de 2016, resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones; declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y pago; condenar en costas al demandante; y surtir el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el promotor del litigio, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2017, decidió confirmar íntegramente la decisión de primer grado e imponer costas al actor.

El Tribunal comenzó por resaltar que, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el estudio en esa sede se limitaba a las materias que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Así las cosas, estableció como problemas jurídicos los siguientes: i) determinar si el señor H.C. tenía derecho a los reajustes de los IBC con los cuales se realizaron los aportes a la seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta, como factor salarial, los pagos por horas extras y recargos nocturnos que fueron cancelados entre los años 1998 a 2010, «así como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR