SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74288 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850661146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74288 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Septiembre 2020
Número de expediente74288
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3394-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3394-2020

Radicación n.° 74288

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por H.T.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SPAI -SONS PHARMACEUTICAL INTERNATIONAL COSMETICS LTDA. y solidariamente contra sus socios FEDERICO FERNANDO y E.P.D.L.Á., M.M., ENRIQUE y A.J.P. DE LEÓN CÁRDENAS.

I. ANTECEDENTES

H.T.M. llamó a juicio a Spai –Sons Pharmaceutical International Cosmetics Ltda. y solidariamente a sus socios, con el fin de que se les condene a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantías, sus respectivos intereses y la sanción por su no consignación oportuna; las primas legales; el reajuste de los salarios dejados de cancelar; los aportes al sistema de seguridad social, todos ellos, causados desde el 1º de julio de 2007; declarando que no existió solución de continuidad en el vínculo de trabajo; el reintegro de los descuentos efectuados por su empleador, sin contar con autorización legal para ello; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para soportar sus peticiones, informó que el 1º de septiembre de 1998 ingresó a laborar al servicio de Spai –Sons Pharmaceutical International Cosmetics Ltda., desempeñándose como ejecutivo de ventas; que el salario devengado en el año 2014, correspondía a la suma de $16.000.000; que en junio de 2007, el gerente general de la accionada, lo requirió a fin de que presentara renuncia al cargo, la cual radicó el 22 de junio siguiente, con efectos a partir del último día de ese mes, pero sin que esa solicitud hubiera sido aceptada, por lo que siguió trabajando en dicha empresa.

Indicó que el 7 de julio de 2007, su empleador le hizo entrega de la liquidación de sus prestaciones sociales y narró que dos años después, le fue hecha una propuesta comercial, consistente en suscribir un contrato de prestación de servicios, recibiendo como remuneración una comisión del 10% por el total de ventas que realizara. No obstante, señaló, nunca aceptó dicha oferta.

Agregó que, en desarrollo del referido contrato de trabajo, debía presentar, mensualmente, un reporte en el que constaran las ventas efectuadas, valor del cual obtenía el 8% a título de comisiones, que constaba en el respectivo recibo de entrega; que recibía instrucciones sobre la labor desempeñada; que en los años 2010 y 2011, se pactó una comisión menor, lo que implicaba que le efectuaran un descuento adicional al valor total de sus ventas y que su empleador lo autorizó para reclamar pagos correspondientes a facturas generadas con el cliente Copidrogas, incluso, precisó que fue vinculado al proyecto que adelantaba dicha empresa, en condición de asesor comercial.

Por último, señaló que el 24 de enero de 2014, elevó petición a los demandados, con el fin de que le fueran pagados los conceptos que reclama en este proceso, solicitud que no fue contestada.

Al dar contestación a la demanda, Spai –Sons Pharmaceutical International Cosmetics Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, sólo admitió el relativo a la solicitud presentada por el actor; los demás, los negó. Aclaró que, en realidad, tuvo con el actor dos vínculos distintos, uno de naturaleza laboral, el cual finalizó en junio de 2007 y el otro, comercial, éste último, denominado convenio de distribución.

Añadió que el actor presentó renuncia de forma libre y voluntaria, al punto que aceptó la liquidación de su contrato de trabajo, el 30 de junio de 2007; que a partir de julio de 2007, inició la ejecución del convenio de distribución de productos, momento en el cual, asumió sus labores con autonomía técnica y administrativa, fue inscrito como comerciante y facturó en el régimen común.

Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de las indemnizaciones solicitadas, compensación e inexistencia de mala fe.

Por su parte, las personas naturales demandadas se opusieron a que prosperaran las condenas solicitadas por el actor; aclarando que cualquier vínculo contractual de orden laboral o comercial, no fue acordado con ellas, en la medida en que la administración y el giro de las actividades de la sociedad, es independiente de cada uno de sus integrantes.

Afirmaron que el demandante presentó renuncia voluntaria al cargo, en junio de 2007, fecha en la que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y aclararon que, a partir de ese momento, se suscribió con la empresa un convenio de distribución comercial, en cuya ejecución no se realizaba control por parte de los socios, al tratarse de una actividad mercantil totalmente autónoma.

Presentaron las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de las indemnizaciones solicitadas, compensación, inexistencia de mala fe, falta de legitimación por activa y autonomía de la voluntad y su calidad de comerciante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de febrero de 2015, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2015, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que entre las partes se habían ejecutado dos contratos de naturaleza diferente; uno de tipo laboral que se desarrolló entre el 1º de septiembre de 1998 y el 30 de junio de 2007; el segundo, de orden comercial, que inició el 1º de julio de 2007, momento a partir del cual aquél empezó a fungir como vendedor de los productos de la accionada y respecto del cual se reclamaba la declaratoria de uno de trabajo.

Luego de hacer tal precisión, puso de presente que el problema jurídico que debía resolver era si entre las partes había existido una relación laboral. De entrada, anunció que confirmaría la decisión apelada, teniendo en cuenta los artículos 22 a 24 del CST y las decisiones CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 34839 y CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 40279.

Indicó que, demostrada la prestación personal del servicio en este caso, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la existencia de los elementos de subordinación y dependencia, carga que, anotó, sí se había satisfecho en este evento, especialmente, con la aducción de la prueba testimonial.

Así, señaló que L.Y.G. narró que era la persona encargada de manejar lo relativo a las facturas de venta, quien puso de presente que sólo se contactaba con el actor para expedir tales documentos mensualmente, pero que casi no lo veía, pues, incluso, en ocasiones, los dejaba en portería o esos trámites se adelantaban vía correo electrónico.

En similar sentido, M.L.B.C. admitió que, antes de junio de 2007, el accionante se desempeñaba como vendedor directo de la empresa, oportunidad en la cual acudía diariamente a la oficina a entregar los pedidos que tomaba el día anterior. Sin embargo, a partir de julio del mismo año, fue designado como distribuidor de productos, asistiendo a las instalaciones de la empresa, aproximadamente, una vez cada semana.

Igualmente, advirtió que O.L.R.F. admitió que veía al actor en las instalaciones de la oficina esporádicamente, más o menos, una vez cada mes; declaraciones que, en conjunto, permitían desvirtuar la continua subordinación, propia de una relación de trabajo.

Explicó que, si bien no desconocía que a folios 60 y 66 obraban unos documentos mediante los cuales, el empleador le informó a Copidrogas que el actor fungía como su asesor comercial y estaba autorizado para efectuar negociaciones y realizar el cobro respectivo de las facturas, ello no era indicativo de la dependencia presente en los contratos laborales. Agregó que a folio 43 del plenario, se encontraba una carta emitida por la gerencia de ventas de la empresa accionada, la cual evidenciaba que la presencia del accionante en las instalaciones era prácticamente nula, motivo por el cual fue requerido para...

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