SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00043-01 del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850661205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00043-01 del 25-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Septiembre 2020
Número de expedienteT 0800122130002020-00043-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7795-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7795-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de febrero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por O.B.S. e I.d.C.N.A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; extensiva al Noveno Civil del Circuito, ambos, de dicha ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por I.R.S. e Hijos CIA. S. en C. en relación con los reclamantes.

1. ANTECEDENTES

1. Los gestores imploran la protección de los derechos superlativos al debido proceso (seguridad jurídica) y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial convocada.

2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. F. como demandados dentro del memorado compulsivo.

2.2. Después de proferirse la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución -28 de febrero de 2019-, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla ordenó el envío del expediente a los jueces competentes.

2.3. El despacho accionado avocó el conocimiento de las diligencias y, en proveído de 26 de septiembre de 2019, aprobó el avalúo de los bienes objeto de la garantía real[1], allegado por el extremo acreedor, con fundamento en el numeral 4º del artículo 444 del Código General del Proceso[2], esto es, el catastral más el 50% de cada predio.

2.4. Inconformes, los deudores, aquí querellantes, impetraron recurso de reposición, alegando la pretermisión del traslado establecido en el numeral 2º ejúsdem[3].

2.5. El 14 de noviembre de 2019, la célula judicial censurada mantuvo incólume su postura, al considerar inviable la aplicación de dicho precepto al particular, pues, tratándose de inmuebles, tal oportunidad solo se habilita cuando quien presente el avalúo estime insuficiente el precio fijado por la entidad oficial competente, a las propiedades, lo cual no ocurrió. En auto separado, señaló como fecha para el remate, el 12 de febrero de 2020.

2.6. En desacuerdo con dicha actuación, el 13 de enero de 2020, los inicialistas presentaron solicitud de “control de legalidad”, basados en los mismos fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en la demanda de amparo.

Para los impulsores, el proceder de la sede judicial confutada quebranta sus prerrogativas, en tanto desconoce una de las fases establecidas por el legislador para ejercer la contradicción y defensa en torno a la apreciación monetaria de su patrimonio, así como la jurisprudencia elaborada por la Corte Constitucional alrededor de la obligación del juez, de velar por la equidad de las partes[4], puntualmente, en casos como el analizado.

3. Exigen, por tanto, dejar sin efecto las providencias de 26 de septiembre y 14 de noviembre de 2019 y, en su lugar, imponer a la funcionaria fustigada, adecuar el procedimiento a la previsión descrita en el numeral 2º del artículo 444 del Código General del Proceso.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El despacho querellado reseñó la actuación objeto de la controversia y concluyó que la salvaguarda es improcedente, por cuanto no ha resuelto el último memorial elevado por los quejosos, basados en similares argumentos a los de esta queja.

2. El extremo oponente en el decurso reprochado, defendió la legalidad de las decisiones recriminadas y la inviabilidad del resguardo.

3. El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla, estimó razonable la postura de la juzgadora encartada.

4. La Alcaldía de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, dio cuenta de su intervención en las diligencias de secuestro de las heredades cauteladas y manifestó su falta de legitimación para absolver los reparos de los promotores.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección invocada por evidenciar la existencia de una petición idéntica a la aquí analizada, al interior del proceso controvertido, pendiente de resolución, por lo tanto,

“(…) pretender que el juez constitucional ordene a la autoridad judicial accionada (…) revo[car] las providencias acusadas (…), encontrándose en trámite la resolución de la solicitud de control de legalidad interpuesta por la abogada de los accionantes, constituiría una intromisión en el proceso donde esa discusión debe darse para llegar a la certeza que defina el derecho litigado, pues acá cobra mayor fuerza el precedente [según el cual] la tutela no puede reemplazar los medios y/o recursos legales debidamente establecidos, ni puede el juez de amparo actuar como un operador adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso (…)”.

Asimismo, puso de presente la falta de impugnación al auto mediante el cual se convocó a la almoneda.

1.3. La impugnación

La incoaron los precursores. En su sentir, el fallo del a quo desconoce la postura de la falladora confutada, suficientemente expuesta al impartir aprobación al avalúo presentado por su oponente y desatar la reposición formulada contra esa determinación. Además, consideraron inviable exigirles el agotamiento del control de legalidad, porque el artículo 132 del Código General del Proceso[5], consagra ese mecanismo como un instrumento oficioso del juzgador, de donde no resulta clara la posibilidad de las partes de incoarlo.

En torno a la consideración atinente a la falta de controversia frente a la fijación de la fecha para remate, aseguraron, no existía argumento legal para proponerla, pues una vez aprobado el avalúo, que es la decisión rebatida, no podían endilgarle ningún desafuero a la mencionada determinación.

Acto seguido, insistieron en los reproches soporte del escrito genitor.

2. La censura fue repartida a este Despacho, el pasado 1º de septiembre de 2020.

1. CONSIDERACIONES

1. Critican los accionantes, la pretermisión del traslado consagrado en el numeral 2º del artículo 444 del Código General del Proceso[6], por parte del juzgado encargado de la ejecución de la sentencia dictada en su contra.

Para controvertir aquel yerro, al interior del cobro forzado, presentaron recurso de reposición frente al auto a través del cual se aprobaron los avalúos presentados por la organización demandante, tomando en consideración el valor catastral de cada predio, incrementado en el cincuenta por ciento, de acuerdo con el numeral 4º del mismo canon.

Ante la negativa de la falladora a variar su postura, el 13 de enero de 2020, exigieron efectuar el control de legalidad establecido en el artículo 132 ejúsdem, petición que no había sido resuelta para la fecha de interposición de la salvaguarda ni durante el transcurso de la primera instancia, situación que se mantiene en la actualidad.

2. Con vista en las anteriores premisas, se advierte la improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues al encontrarse sin resolución el comentado pedimento, promovido por los querellantes con sustento en idénticos fundamentos a los esbozados en la demanda de amparo, inviable se torna dirimir el asunto.

En efecto, a través del citado instrumento, los impulsores alegaron la obligatoriedad de brindarles la oportunidad de pronunciarse frente al avalúo aportado por la ejecutante, tal como lo contempla el numeral 2º del artículo 444 ritual y lo ratificó, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Corte Constitucional, expuesta en la Sentencia T -531 de 2010[7].

Como tales disertaciones constituyen la piedra angular del escrito introductor, resulta palpable la necesidad de permitir que sea la autoridad natural quien dirima la controversia, previo análisis del memorado precedente jurisprudencial y demás reglas de interpretación pertinentes.

Lo antelado, porque le está vedado a esta jurisdicción excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez legalmente facultado para el efecto.


Sobre el particular, esta Corte manifestó:


“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR