SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00839-01 del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850661222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00839-01 del 25-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ACLARA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00839-01
Fecha25 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7797-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7797-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00839-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2020, por la S. de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por J.C.V.P. frente a la S. de Casación L., S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto L. del Circuito de la misma urbe, con ocasión del juicio de “reliquidación de pensión” adelantando por el aquí quejoso a Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.




  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el gestor exige la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad y favorabilidad en conexidad con la seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:


Julio César Villota Parra, promovió juicio ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P, para obtener la “reliquidación de la pensión de jubilación” a él reconocida.


El anotado decurso fue zanjado, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto L. del Circuito de Cali, quien, mediante providencia de 17 de abril de 2008, accedió a las pretensiones invocadas.


La anterior determinación fue revocada, en sede de apelación, el 17 de junio de 2009, por la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.


El promotor incoó recurso extraordinario de casación; empero, la S. de Casación L., el 28 de septiembre de 2010, dispuso no casar la decisión del ad quem.

Esgrime el inicialista que, dicho colegiado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente, la sentencia SU-1185 de 2001, donde se estableció que “las convenciones colectivas son fuente formal de derecho, sujeto a interpretación, debiéndose adoptar la más favorable al trabajador”.


Acota que la referida corporación, en asuntos similares, ha reconocido a los demandantes el derecho a la reliquidación, por parte de EMCALI, de la pensión vitalicia de jubilación, incluyendo “(…) el valor cancelado a su favor, por concepto de prima de antigüedad durante el último año de servicios y el cien por ciento (100%) del valor cancelado por prima de vacaciones, durante el último año de servicios (…)” y, para soportar tal aserto, relaciona en el escrito tutelar treinta asuntos que, estima, se equiparan al suyo.


3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento cuestionado y, en su lugar, imponerle a la S. de Casación L. emitir una nueva decisión, con observancia del precedente jurisprudencial.


1.1. Respuesta de los accionados y vinculados


La S. acusada de esta Corte, se limitó a remitir copia del fallo reprochado de 28 de septiembre de 2010.


La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia del ruego, por incumplimiento del principio de inmediatez.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional, amparó los derechos invocados por el libelista, al encontrar acreditada, en la actuación, la violación al debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial.


En consecuencia, ordenó a la S. de Casación L. de esta Corporación, dejar sin efectos la decisión proferida el 28 de septiembre de 2010 y emitir un nuevo pronunciamiento, conforme las consideraciones expuestas y al precedente constitucional contenido en la sentencia SU-1185 de 2001.


1.3. La impugnación


La promovió EMCALI E.I.C.E. E.S.P, implorando negar el amparo, por inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.


Además, solicitó la vinculación de la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, para que intervenga en el proceso tutelar, dada su facultad para coadyuvar en la defensa de los intereses de las entidades nacionales, argumentado que, “con decisiones como la que aquí se impugna, se ve afectada nuevamente la situación económica y financiera de EMCALI por tratarse de un número considerable de personal jubilado”.



  1. CONSIDERACIONES


1. Si bien el proveído atacado1, emitido por la S. de Casación L. y mediante el cual se zanjó la discusión planteada, data de hace más de 11 años, situación que, en principio, tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por carecer de inmediatez, al involucrar la cuestión litigiosa derechos de índole pensional, se tendrá por superado tal requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que, de un lado, la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible y, de otro, al hallarse evidente el quebranto de las prerrogativas invocadas.


Al respecto, relievó la Corte Constitucional:


“(…) [H]ay casos en los que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86”.


Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor S.H. persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna (…)”2.



El carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación que torna el derecho imprescriptible, permite su reclamación en cualquier tiempo de la vida.


2. En la providencia reseñada, a través de la cual se dispuso no casar la desestimación de la “reliquidación de la pensión” exigida por el actor, pronunciamiento adoptado por el ad quem, se señaló:


“(…) La controversia en el presente caso, consiste en determinar si las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial para liquidar la pensión de jubilación del actor y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la mesada pensional”.


El Tribunal, luego de interpretar las normas convencionales, revocó la decisión de primera instancia al considerar que no se había configurado el primer supuesto contenido en el artículo 28 convencional, al dar por probado que las pretendidas primas fueron canceladas al actor el 12 de mayo de 2007, quedando aquellas por fuera del periodo de gracia que las partes fijaron el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004 (…)”.


“(…) [L]a estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo. Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido


En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la S. ha considerado que no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando echó de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de salario, porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR