SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00108-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850661420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00108-01 del 24-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expedienteT 7611122130002020-00108-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7745-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7745-2020

Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00108-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Dirime la Corte la impugnación del fallo dictado el 18 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la salvaguarda que P.J.T.V. le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el ruego n° 2020-00078.

ANTECEDENTES

1.- El accionante a través de apoderado judicial, suplicó el resguardo de sus derechos al «debido proceso, vida digna, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social» y, en consecuencia, que se «deje sin efectos el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, del 29 de abril de 2020, y que, en su lugar, (…) se profiera una nueva decisión que confirme la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal Nº 029 de fecha 13 de marzo de 2020, (…) [y] se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca ser incluido en la nómina de pago de los empleados».

Adujo, en suma, que adelantó acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental, en atención a que con ocasión del nombramiento de L.Y.R.Q. en el cargo de «auxiliar administrativo código 407 grado 05», que aconteció como resultado del «concurso abierto de méritos para proveer los empleos en vacancia del Sistema General de Carrera Administrativa», su nombramiento «provisional» en dicho cargo fue declarado «insubsistente», pese a que tan solo le faltaba «un año para obtener pensión de vejez»; que del salario que devengaba dependían él y su progenitor, quien «no cuenta con otros ingresos, rentas o bienes (…) que le permitan solventar sus necesidades», aunado al «mal de salud» en que se encuentra.

Señaló que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira – Valle concedió el auxilio (13 mar. 2020), determinación revocada por el Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad el 29 de abril de 2020 (rad. nº 2020-00078), que en su entender, se fundamentó en «argumentos totalmente falsos» que constituyen «fraude procesal» y, por ende, una «vía de hecho, por defecto fáctico», por insuficiente apoyo probatorio que [la] justifique» y «omisión en el decreto de pruebas» de oficio.

2.- La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca se opuso al amparo por improcedente, en vista de que no es viable «la acción de tutela contra fallos de tutela» ni «actos administrativos que declaran la insubsistencia de un funcionario que ejerce cargos en provisionalidad», ya que, en el último de tales eventos, «procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».

La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó «falta de legitimación en la causa por pasiva», en tanto no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado, e inexistencia de vulneración de las garantías superiores del actor.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira afirmó que la decisión que adoptó en segunda instancia «es prolija en el análisis de las manifestaciones de las partes y todas las pruebas recaudadas», y enfatizó en que la «tutela» no procede contra providencias de «igual naturaleza», máxime cuando el libelista «tiene a su disposición otros mecanismos de defensa para proteger su derecho (…), esto es acceder a la revisión de la tutela (…)».

3.- El Tribunal rehusó el auxilio porque para resolver lo aquí alegado «el ordenamiento jurídico ha previsto el mecanismo de la revisión, el cual (…), en este caso no se encuentra agotado» (…)», y además, «el actor no acreditó que el Juez hubiese decidido la acción de amparo contrariando la ley, ni aportó probanza alguna que (…) indicara (…) que esa resolución judicial constituye un fraude al ordenamiento jurídico (…)».

4.- Impugnó el precursor insistiendo en lo esbozado en el líbelo introductor, a lo que agregó que la conducta del apoderado de la Gobernación es «dolosa, mal intencionada», y constituye un «fraude procesal» con incidencia directa en el veredicto constitucional, que «debe ser alegado antes de que surja la cosa juzgada constitucional»

CONSIDERACIONES

1.- Por regla general, la «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).

También, se ha decantado que resulta viable en los casos en que el proveído que lo defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el tópico se ha sostenido, que

(…) Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”, por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa. En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como la...

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