SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00229-01 del 01-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2500022130002020-00229-01 |
Fecha | 01 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8027-2020 |
Magistrado ponente
STC8027-2020
Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00229-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Quintanares P.H. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, con ocasión del juicio declarativo (rad. n° 2019-00080), adelantado por Seguridad H.L.. frente a la aquí petente.
- ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí allegada se colige, en síntesis, la siguiente situación fáctica.
El libelo fue admitido en auto de 13 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y el 15 de julio siguiente, se tuvo por notificada, mediante aviso, a la pasiva, dejando constancia de su silencio durante el traslado para contestar.
El 4 de octubre de 2019, el condominio alegó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, solicitud rechazada de plano en proveído de 21 de octubre de 2019, ante el saneamiento del supuesto vicio, por cuanto el 27 de septiembre de 2019, se radicó el poder otorgado a la apoderada judicial de la incidentante, sin invocar la presunta irregularidad.
Inconforme, la aquí precursora apeló, empero, la impugnación fue desechada por extemporánea, el 6 de noviembre posterior, determinación atacada mediante reposición y, en subsidio, queja. La censura principal fue desatada desfavorablemente el 18 de diciembre de 2019 y, en ella, se accedió a la expedición de copias para el trámite del remedio secundario.
El 4 de febrero de 2020, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en cuyo desarrollo se desestimó la prueba documental incoada por la demandada, por innecesaria, al obrar en el expediente “(…) un ejemplar de la personería jurídica [deprecada] y la misma también fue aportada en esta audiencia (…)”.
El 13 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la reseñada queja, declaró bien denegada la alzada frente al rechazo de la invalidez.
En sentir de la peticionaria, las determinaciones del estrado querellado vulneran sus garantías superlativas, por cuanto le cercenaron su derecho a controvertir las pretensiones de su convocante, al “(…) pretender la [s]eñora [j]uez que[,] con la primera actuación realizada por la suscrita apoderada de la propiedad horizontal, como fue el poder, debía haber solicitado la nulidad (…)”, pues, aduce, en esa revisión inicial:
“(…) lo que realiza el profesional del derecho es la observancia del expediente, y no trae consigo el oficio de una vez para radicar el incidente de nulidad; sino que[,] además, el daño que continúa produciéndose en nuestra contra, y que se avecina (…) es más gravé aún (…)”.
Por otro lado, censura la decisión adversa frente a sus solicitudes probatorias, por impedirle “(…) dilucidar un mayor esclarecimiento del litigio en cuestión (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
1. La juzgadora encartada sintetizó los pronunciamientos emitidos en el litigio objeto del amparo e hizo énfasis en la suspensión de términos judiciales establecida por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, señalando las gestiones adelantadas para normalizar el trámite de los decursos a su cargo.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo al hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la quejosa no hizo uso de las herramientas defensivas a su alcance para controvertir el auto de 15 de julio de 2019, donde se le tuvo por notificada mediante aviso y se dejó constancia sobre la falta de contestación a la demanda, e impetró de manera tardía la alzada contra el proveído adverso a la petición central objeto de esta salvaguarda.
1.3. La impugnación
La promovió la precursora, por disentir de las conclusiones del tribunal a quo, pues, adujo, no es cierto que hubiese podido ejercer los remedios ordinarios frente al proveído de julio 15 de 2019, por cuanto solo tuvo conocimiento de la existencia de la litis, cerca de tres meses después de esa calenda.
Debido a ello, estimó adecuado deprecar la invalidez de la actuación, empero, el despacho judicial accionado rechazó de plano su solicitud con argumentos, desde su perspectiva, infundados y contrarios a sus prerrogativas, aspecto, aseguró, no analizado en el fallo ahora recurrido.
2. CONSIDERACIONES
- La controversia estriba en determinar si el juzgado acusado conculcó las garantías de la gestora, al rechazar de plano la nulidad por indebida notificación, alegada el 4 de octubre de 2019, luego de haberse radicado el poder conferido a su representante judicial
- La salvaguarda carece de vocación de éxito al incumplirse el requisito de subsidiariedad porque los reparos expuestos por vía de tutela, debieron ser debatidos en el marco del proceso verbal cuestionado, a través de la proposición oportuna del memorado incidente y el posterior ejercicio adecuado de los recursos procedentes frente a las determinaciones adoptadas al interior de ese trámite accesorio
2.1. En efecto, si bien asiste razón a la promotora en cuanto a la imposibilidad de haber ejercido sus derechos de contradicción y defensa en la forma indicada por el a quo constitucional, lo cierto es, ningún dislate puede endilgarse a la falladora cuestionada por haber desestimado, in límine, la anulación pedida, cuando ya la interesada había actuado en el proceso. O., el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, es claro al señalar:
“(…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)” (Se destaca).
A su vez, el párrafo 4º del mismo precepto impone el rechazo de plano de:
“(…) la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)” (Negrilla para resaltar).
Tal circunstancia fue la acaecida en el asunto objeto de controversia y así fue, suficientemente explicado por la juez de la causa, al momento de adoptar la determinación recriminada, donde relievó la radicación del mandato a la apoderada de la copropiedad, días antes de la fecha en la cual se promovió el incidente.
Ello, vale la pena recordarlo, porque el 27 de septiembre de 2019, se dejó constancia de (i) la “notificación personal” del auto de 15 de julio de 2019; (ii) la entrega del traslado de la demanda y la presentación del citado poder especial (fl. 51, reverso), y tan solo el 4 de octubre posterior, fue invocada la invalidez en comento.
2.2. Con todo, el pronunciamiento confutado era susceptible de reposición y apelación, según lo prevén los artículos 318[1] y el numeral 6º del 321[2] del estatuto procedimental, debiendo el extremo...
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